CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33030 FERNEY ALONSO LUNA CARVAJAL IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33030 FERNEY ALONSO LUNA CARVAJAL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNEY ALONSO LUNA CARVAJAL, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, respeto a la dignidad humana, mínimo vital, la primacía de los derechos inalienables de la persona, igualdad, debido proceso, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y situación más favorable al trabajador, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. FERNEY ALONSO LUNA CARVAJAL, desempeña el cargo de citador grado 3 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de la ciudad de Cali. 2. Refiere que desde que se inició el nuevo sistema penal acusatorio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó la continuidad del servicio, lo que conllevó a que tuviera que prestar turnos los días dominicales y festivos, mismos que cumplió hasta el mes de marzo de 2007, fecha en que fue reubicado dentro del Centro de Servicios con horario de oficina. 3.
Agrega que del mes de enero de 2006, a octubre del mismo año, el día dominical se compensaba por dos días ordinarios, exceptuando los festivos. Sin embargo, a partir de noviembre de 2006, sólo se compensa un día festivo laborado, por un día simple y ordinario entre semana, decisión que optó el Consejo Superior de la Judicatura mediante circular número PSAC 05-84 de 4 de noviembre de 2006, desconociendo que la ley laboral tiene establecido que los dominicales y festivos serán compensados dobles. 4.
Señala, que en ejecución de esos programas, su capacidad laboral se ha visto afectada toda vez que no se compensa con los descansos dados por el Consejo Superior de la Judicatura, hecho que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, teniendo en cuenta que no existe régimen salarial vigente que rija para los empleados del nuevo sistema penal acusatorio, debe aplicarse por favorabilidad el decreto 1042 de 1978, expedido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, hasta tanto el Gobierno fije el régimen salarial para los empleados que laboran en el sistema de turnos. 5.
Su pretensión se encamina a que se le reconozca y pague los servicios prestados en tiempo suplementario, domingos y festivos y su correspondiente incidencia prestacional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 9 de agosto de 2007, negó el amparo demandado por considerar que el accionante pretende el pago de festivos y dominicales laborados a la fecha y los que con posterioridad se presenten, hecho que no se puede proteger por la vía de amparo constitucional, ya que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se le esté ocasionando con el sistema de turnos que se desarrolla en los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías, máxime cuando en la actualidad está laborando en horario de oficina.
Además, por cuanto no se reúnen las condiciones de urgencia que exige la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción como mecanismo transitorio, como son la urgencia, la gravedad y la inminencia del perjuicio. En lo relacionado con el principio a la igualdad que aduce vulnerado el actor por cuanto los funcionarios de la rama judicial se semejan a los de la rama ejecutiva, los cuales tienen un régimen especial consagrado en el Decreto 1042 de 1978, concluyó que dicho principio debe darse respecto de los que se encuentran en iguales circunstancias legales y administrativas, lo que no se presente en el caso objeto de análisis.
Finalmente, porque el accionante tiene el camino para acudir a la jurisdicción ordinaria, para que sea dentro de éste trámite judicial donde se desarrolle el debate probatorio respecto a los turnos asignados, más cuando este tipo de controversias deben soportarse y estar precedidas de un estudio probatorio propio de los procesos ordinarios.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reseñado insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. 2.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 3.
El actor plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, respeto a la dignidad humana, mínimo vital, la primacía de los derechos inalienables de la persona, igualdad, debido proceso, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y situación más favorable al trabajador, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, como consecuencia de la implementación de la continuidad en la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 inciso tercero de la ley 906 de 2004, lo que ha conllevado a que tenga que laborar domingos y festivos, sin que se le reconozca la variación de la remuneración a que considera tiene derecho. 4.
Reiteradamente ha señalado esta Sala que todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque allí se consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.
De allí que no puede convertirse esta acción, como lo pretende el impugnante, en un medio alternativo o complementario de los procedimientos judiciales previstos, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”.
Frente al caso específico que se plantea en la acción de tutela y cuyos argumentos se reafirman en la impugnación al considerar vulnerados sus derechos laborales por el “no reconocimiento y pago de los festivos y dominicales laborados a la fecha y los que con posterioridad se presenten” en su calidad de citador grado 3º del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Cali, resulta preciso negar el amparo declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse, como se señalara en el fallo impugnado, de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.
Respecto de la solución de controversias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia (mínimo vital), o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables.
A diferencia de lo que sostiene el impugnante en el presente evento no se está en presencia de ninguno de las dos circunstancias excepcionales señaladas para que resulte viable acudir al mecanismo tutelar. En primer lugar porque si bien es cierto, como lo sostiene el impugnante, que el derecho al salario puede desencadenar la vulneración de otras garantías constitucionales y, por consiguiente, el no reconocimiento de todos los factores que lo componen tendría la misma incidencia, sólo es procedente acudir al derecho de amparo, de acuerdo con la excepción indicada, cuando el pago recibido comprometa el mínimo vital bien del presunto afectado o del grupo familiar que depende económicamente de él, situación que en este caso está lejos de configurarse porque el señor LUNA CARVAJAL percibe un ingreso de $868.473 por concepto de salario mensual, con el cual, fácil se colige, puede suplir las necesidades básicas de subsistencia. En segundo lugar, porque de conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional se establece que el actor no es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 42 años, lo que conlleva a concluir que no está frente a una situación de amenaza que amerite la defensa por vía del derecho de amparo.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para ordenar lo pretendido por el demandante, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2007. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMACA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997. � Corte Constitucional Sentencia T-189/01.