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T-33029 (27-09-07) Salarios para empleados del nuevo sistema penal acusatorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1042 de 1978Decreto 1382 de 2000Decreto 1888 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33029 VIVIANA PATRICIA MONSALVE SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33029 VIVIANA PATRICIA MONSALVE SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante VIVIANA PATRICIA MONSALVE SANCHEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de agosto del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial – Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó la continuidad en la prestación del servicio en los despachos judiciales que conocen de dichos asuntos, por lo que SANDRA VIVIANA MONSALVE SANCHEZ, quien se desempeña como Oficial Mayor Nominada del Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control del Garantías de Cali, labora los días sábados, domingos y festivos por el sistema de turnos, recibiendo en compensación de un día festivo laborado, un día de descanso entre semana.

En tales condiciones, la prenombrada ciudadana formuló demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial – Valle del Cauca, tras señalar que la jornada laboral implementada le ha afectado su capacidad laboral, pues ella no se compensa con los días de descanso que le conceden, con lo que se trasgrede entre otros, su derecho al trabajo, a la igualdad y a recibir una remuneración mínima vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que ejecuta como empleada judicial.

Así entonces señala, entre enero y octubre de 2006 se compensaba el día dominical por dos días ordinarios de trabajo, exceptuando los días festivos, sin embargo, a partir de noviembre de ese año se le compensa un día festivo laborado por un día de descanso entre semana, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. PSAC-0584 de noviembre 4 de 2006, cuando la ley laboral tiene establecido que los dominicales y festivos serán compensados doble.

Finalmente destaca, no existe ningún régimen salarial vigente aplicable a los empleados del nuevo sistema penal acusatorio, de manera que se impone por favorabilidad atender lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, dirigido a los empleados de la Rama Ejecutiva, hasta tanto el gobierno adopte la normatividad correspondiente para quienes laboran en el sistema de turnos. Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales invocados.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al respecto, la Directora Seccional de Administración del Valle del Cauca señala que es simple ordenadora del gasto y actúa de acuerdo a las directrices y reglamentos que emite la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que mediante acuerdo No. 2892 de 2005 concedió los descansos remunerados, al tiempo que, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura por Circular No. PSAC 0584 de noviembre 4 de 2006, dispuso que en lo sucesivo y hasta que no se surta el trámite de una reglamentación diferente, se aplicará lo señalado en el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.

Por su parte, el Director Administrativo de Procesos del Consejo Superior e la Judicatura se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual hace saber que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción, en cuanto el artículo 86 de la Constitución Política señala que ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otros medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por manera que, frente al asunto que plantea la accionante, tiene a su alcance el control de legalidad que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso, por vía de la acción de simple nulidad por involucrar un acto administrativo de carácter general, en cuyo desarrollo el juzgador puede disponer de mecanismos transitorios mientras se decide de fondo.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, aunado que la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para que sea dentro de ese trámite judicial donde se desarrolle el debate probatorio respecto a los turnos asignados, los cuales considera no son compensados y pagados de manera legal.

IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación del fallo de tutela, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y precisa, es cierto que la jurisdicción ordinaria es la llamada a dirimir las controversias laborales, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional puede abrirse paso a la acción de tutela para resolver este tipo de conflictos, cuando se trate de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo y poner término a practicas o posiciones que conllevan discriminación y afecten el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Dirección Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por VIVIANA PATRICIA MONSALVE SANCHEZ se encuentra orientada a conseguir que se ordene a las demandadas efectúen el pago de los días festivos y dominicales laborados, pues considera, éstos se han compensado de manera ilegal. En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión de la accionante, pues para hacer efectiva tal pretensión existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto tal como lo determinó el fallador de instancia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: "El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, es claro en manifestar que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter subsidiario de la institución. Para la Sala, la presente reclamación cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acción, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podrá prosperar." De tal suerte que, la determinación de si es procedente o no su reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones conferidas a otras autoridades, pues como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indica si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, siendo que, la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine.

Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, el pretendido pago de dominicales y festivos, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal para cuyo reconocimiento se tienen otros medios de defensa.

Finalmente, tampoco obra constancia alguna de la que se pudiera deducir sin lugar a dudas, que en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar a otros servidores se les hubiese reconocido el pago en cuestión reclamado por la petente y aceptarse así la supuesta violación del derecho a la igualdad que se reclama. Consecuente con lo anterior, acertada resulta la precisión del Tribunal A-quo en cuanto a concluir que la solicitud de amparo en este caso no tiene vocación de éxito y es por ello que se reitera, la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. y no tiene otro medio de defensa a su alcance para lograr el restablecimiento de sus garantías y derechos fundamentales.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia No. T-051/96 8 11