CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33029 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Fredy Edwin Parra Sánchez, contra el fallo del 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centros Zonales San Cristóbal y Suba- y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual se hizo extensivo a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedente de su petición relató que para septiembre de 2007 se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad, igual que su esposa Viviana Chávez, madre del infante Frederik Angello; que para dicho momento Diego Fernando Camacho Arciniegas y Hortensia Arciniegas, personas con quien no tiene ningún vínculo familiar, aprovecharon para pedir la custodia del menor ante el ICBF - Centro Zonal San Cristóbal -, la cual se les concedió; afirmó que cuando su compañera recuperó su libertad se encontró con la sorpresa de que sobre el niño pesaba una medida de protección ordenada por el Instituto, momento en el que empezó una “carrera desenfrenada y desesperada” por recuperar a su hijo, primero vía telefónica desde las instalaciones de la cárcel y posteriormente ante las autoridades; que “de manera extraña y absolutamente transgresora estas personas aparentemente de bien y aprovechando la situación y la confianza que aviamos (sic) puesto en ellas se apoderan o crean unos derechos sobre mi hijo”; afirmó que los custodios de su hijo llegaron incluso a cambiar el sitio de su vivienda “de la noche a la mañana”, sin dar previo aviso a las autoridades con lo que se quebrantaron sus derechos; que el trámite se encuentra actualmente en el Centro Zonal San Cristóbal, para dar cumplimiento al fallo.
Por lo anterior solicitó anular o suspender “las decisiones o sentencias” que se hubieran dictado en el proceso; conformar una “comisión de abogados o defenza (sic) para proteger mis derechos y los de mi hijo”; investigar a las autoridades que actuaron dentro del proceso objeto de la tutela y “aceptar y fallar a su favor” esta acción. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 5 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, corrió traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos del menor para que ejercieran su derecho de defensa (folio 17); el 10 de mayo siguiente se ordenó vincular a la actuación a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser dicha autoridad quien, el 2 de diciembre de 2010, declaró inadmisible el recurso de apelación. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal San Cristóbal Sur- aceptó que ante dicho ente se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, pero que en razón al domicilio del menor, las diligencias se remitieron al Centro Zonal de Suba (folios 27 y 28).
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal de Suba-, luego de relatar el caso objeto de la acción, solicitó negar el amparo invocado, pues no existió violación al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que se le notificó del trámite y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos, pero “nunca aportó pruebas fehacientes al proceso donde mostrara interés real de tener a su hijo”; afirmó que el menor desde bebé ha vivido con el padre de crianza, con quien ha creado lazos afectivos fuertes, caso contrario con su padre biológico, “al punto de no querer entrevistarse con él”; que se debe velar por el interés superior del niño; remitió el expediente objeto del amparo constitucional (folios 30 a 35).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia del 12 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado; citó las normas en relación con las medidas de protección frente a los menores en estado de abandono y desprotección y procedió a realizar un recuento del trámite de restablecimiento de derechos del menor y concluyó que “la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós de Familia en la providencia de 10 de agosto de 2010 no deriva de un comportamiento arbitrario, subjetivo o caprichoso, en la medida que está sustentada en un estudio admisible de los elementos de convicción incorporados al proceso, la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso, sin que, por ende, el mero disentimiento del censor constituya motivo suficiente para infirmarla, desconocerla o descalificarla”; resaltó que el juzgador accionado basó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, en especial de los testimonios y del seguimiento mismo que realizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del cual resaltó los informes rendidos por el Asistente Social Adscrito; señaló que la determinación adoptada luce coherente en relación con los derechos fundamentales del niño; además, que la decisión de la Sala Familia del Tribunal de Bogotá no transgredió los derechos invocados, por ser el proceso adelantado de única instancia; en relación con la actuación administrativa que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, precisó que no se advierte que la misma hubiera conculcado las garantía al actor, pues se le notificó el auto de apertura de la investigación, contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y aseguró que “de haberse incurrido en alguna irregularidad de parte de dichos funcionarios lesiva de la garantía esencial invocada, así debió plantearlo hacia el interior de ese particular trámite” (folios 82 a 95).
El accionante impugnó la decisión; solicitó una nueva oportunidad, “pues un hijo no se quita por un mal pasado de sus progenitores” (folio 103). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como instrumento transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es una herramienta subsidiaria, que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra senda de defensa.
En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que el juzgador le otorgó a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración de las pruebas obrantes no se observa inconsulta o caprichosa y la simple divergencia interpretativa no constituye un quebrantamiento de derecho de rango superior; la circunstancia de que el accionante no concuerde con la interpretación jurídica y la valoración probatoria dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, no se observa caprichosa o absurda la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, pues el proceso objeto del amparo es de única instancia, por lo que su revisión por el superior en el trámite del recurso de alzada no es procedente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11