CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2361-2013 Radicación N° 33028 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALCIDES GARCÍA MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES Planteó el accionante que ingresó a laborar al Hospital San Rafael de Girardot el 5 de diciembre de 1971, en el cargo de auxiliar de mantenimiento, cargo que desempeñó hasta el 8 de junio de 2009, fecha en que se suprimió el hospital. Adujo que como trabajador oficial no recibió indemnización como beneficiario del plan de retiro compensado; que además durante su vinculación laboral elevó varios derechos de petición solicitando el reconocimiento y pago del 20% del sobresueldo correspondiente a la ordenanza 013 de junio de 1947 Art. 5º, los cuales le fueron negados o desatendidos, en tanto que la entidad hospitalaria por acto administrativo de 2004, le reconoció el citado sobresueldo a Jairo Hoyos Real y el Hospital del Tolima en el año 2003, se lo reconoció a Julio César Meléndez Cortés. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del citado “ sobresueldo ”, bonificación de servicios por los años 2007 a 2009, 7 días de vacaciones por el mismo período, reajuste de prestaciones, dotaciones, indemnización como beneficiario del plan de retiro compensado, indemnización moratoria, valores que solicitó cancelar debidamente indexados; que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, denegó sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído del 9 de abril de 2013.
Argumentó que a Esperaza García Londoño, quien laboró como auxiliar de enfermería para la misma época, en fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le reconoció el incremento de 20% de que trata la ordenanza y las reliquidaciones correspondientes. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Solicita que se ordene el reconocimiento de cada una de las pretensiones incoadas en al demanda ordinaria o, en su defecto, del 20% del reajuste reconocido por la ordenanza 13 de 1947. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento de Cundinamarca, a través de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial, solicitó no darle prosperidad al amparo suplicado, toda vez que no existió el quebranto de los derechos fundamentales que se invocan.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso objeto de estudio, esta Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales del accionante al no acceder a las pretensiones de su demanda ordinaria, pues sus determinaciones obedecieron al análisis que de las pruebas y las normas que gobiernan el asunto efectuaron los juzgadores.
En primer lugar, debe indicarse que la demanda ordinaria laboral que presentó el ahora tutelante, no fue en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girarardot, como afirma en su escrito de tutela, sino contra el Departamento de Cundinamaraca, como lo demuestran las sentencias que se aportaron en fotocopia. Por ello el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, que propuso el ente territorial demandado, y lo absolvió de las pretensiones.
Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión de su inferior porque halló que no era el Departamento de Cundinamarca “ el llamado a responder por los haberes laborales de un empleado de la ESE Hospital Universitario de San Rafael de Girardot, habida consideración que es una entidad diferente e independiente del Departamento, transformado mediante ordenanza No. 041 del 18 de julio de 1996, en una categoría especial de entidad pública Descentralizada del nivel departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por ende, responsable de contraer derechos y adquirir obligaciones ”.
Así las cosas, la Sala encuentra razonadas y debidamente justificadas las decisiones que se critican por esta vía, pues con independencia de que al demandante le asistan o no los derechos laborales que reclama, lo cierto es que no es el Departamento de Cundinamarca el llamado a responder por los mismos, dadas las razones que ampliamente explicó el Tribunal accionado.
Corolario de lo anterior, tampoco puede afirmarse que exista violación al derecho de igualdad, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la demanda que adelantó Esperanza García Londoño condenó al reajuste de la asignación básica que ésta recibía, “ con el sobresueldo del 20% al que se hizo referencia en al parte motiva ”, pues es claro que en aquella oportunidad se demandó a la entidad responsable de las acreencias laborales, es decir, a la ESE Hospital San Rafael de Giarardot.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ ALCIDES GARCÍA MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7