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T-33028 (07-09-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33028 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DALILA RIOS VALDEZ en contra del fallo proferido el 14 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “Refiere la actora que, en representación de sus hijos menores MARÍA FERNANDA Y RICHARD ANDRÉS MARTÍNEZ RIOS, interpuso acción de tutela en contra del Alcalde y del Secretario de Educación Municipal, en razón a que fueron reubicados de colegio sin su consentimiento, lo cual los ha afectado económicamente, por lo cual solicitó que se garantizara la permanencia de sus hijos en el plantel donde venían estudiando.

“La demanda fue avocada por la Juez Veinte Penal Municipal de Cali, quien concedió el amparo solicitado mediante fallo de abril 10 de 2007, el cual fue impugnado el 1 de mayo del mismo año, es decir, por fuera de término, porque aunque reconoce que hubo un paro judicial, el término para apelar no se suspendió, además, la impugnación se presentó un día festivo, como lo fue el primero de mayo y no fue sustentada.

“En consecuencia, como toda esa actuación fue irregular, en su criterio, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por el Juez Quince Penal del Circuito de Cali, en segunda instancia.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados, en respuesta a la acción instaurada, explicaron que si bien el fallo de tutela se profirió el 10 de abril de 2007, el tiempo para impugnarlo feneció con posterioridad al paro judicial que se presentó entre los días 16 y 27 del mismo mes y año, por ende, la parte demandada se encontraba dentro del término cuando interpuso la impugnación el 1º de mayo del citado año. Igualmente expresaron que, a pesar de que ese día fue festivo, el despacho que le dio trámite al mentado recurso estaba prestando servicios por pertenecer al sistema acusatorio como Juzgado de Control de Garantías.

EL FALLO DE PRIMER GRADO El A Quo negó las pretensiones de la accionante, tras considerar: “…debe resaltarse, tal como lo reconoce el demandante, que existió un cese de actividades en la rama judicial, el cual comenzó el 16 de abril y culminó el 27 del mismo mes y año. Ese cese, obviamente, determinó la suspensión de los términos y, en consecuencia, habiéndose emitido el fallo relacionado el 10 de abril de 2007, el término para la notificación personal corría los días 11, 12 y 13 y el de ejecutoria correspondía a los días 30 de abril, 2 y 3 de mayo.

Entonces, como el escrito de impugnación se presentó en mayo 1 de 2007, lo fue dentro del término señalado por la ley para ello.” En ese mismo sentido, manifestó el Tribunal: “Y en cuanto al cuestionamiento que se hace en el sentido que el escrito de impugnación fue presentado el 1º de mayo de 2007, día festivo, específicamente, el día conmemorativo del trabajo, es necesario hacerle saber a la actora que la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABON cumple las funciones de juez de control de garantías y, en esas condiciones, turnos en días festivos, como en ese caso, donde su horario de trabajo el día 1 de mayo de 2007, comenzó a las ocho de la mañana y culminó a las cuatro de la tarde.” Por último, el A Quo explicó que el trámite del proceso de tutela cuestionado por la demandante no ha culminado, pues se encontraba pendiente agotar la etapa de eventual revisión por la Corte Constitucional, con las implicaciones que ello puede tener en caso de que las decisiones que se profirieron en su desarrollo, sean seleccionadas por esa Corporación. EL FALLO IMPUGNADO Sin explicar los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, atendiendo a que el proceso de tutela de cuyo trámite se queja la accionante, tiene pendiente por agotar la etapa de eventual revisión por la Corte Constitucional, a esa Corporación debe acudir para solicitar o insistir en la selección de su asunto, pues de lo contrario no es posible la intervención de otro juez de amparo, no siendo en contravía de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 1 10