Micelio
T-33027 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33027 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33027 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL BALSOS DE OVIEDO P.H., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante impetró el presente amparo contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación “al derecho de propiedad de los copropietarios del Conjunto Residencial Balsos de Oviedo P.H.”. Como fundamento de su petición afirmó que la señora Isabel Cristina González López, quien es propietaria del apartamento 209 ubicado en dicho Conjunto, presentó una cotización al Consejo de Administración para realizar la reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal, a quien posteriormente, se le encomendó dicha tarea y procedió a redactar el contrato de prestación de servicios, el cual fue suscrito el 22 de enero de 2008.

Adujo que después de varios requerimientos que se le hicieron a la señora González López, sólo hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, hizo la entrega del borrador del proyecto de reglamento, “ el cual a pesar de entregarse en forma retardada, tenía graves y múltiples errores,…”. Señaló que como consecuencia del incumplimiento del referido contrato, procedió a dar por terminado unilateralmente el mismo, lo que en consecuencia “generó el no pago de los honorarios restantes del 50%”; que la señora Isabel Cristina González presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, por considerar que había sido injusta dicha decisión; que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 30 de marzo de 2011, en la que se condenó al Conjunto Residencial a pagarle el valor de $1.150.000,oo, “suma sobre la cual deberá reconocer el interés moratorio legal del 0,5% mensual, desde que la obligación se hizo exigible (5 de febrero de 2009 momento a partir del cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral e ilegal) y hasta cuando se verifique el real y efectivo pago de la misma…”.

Recalcó que a pesar de haberse probado el incumplimiento del mencionado contrato, se condenó a la Copropiedad, lo cual “ genera la vía de hecho, la violación a los derechos fundamentales del Conjunto Residencial Balsos de Oviedo PH”. En este orden de ideas acudió a la presente acción, a efecto de que se le “ conceda la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con (…) el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en su lugar se proceda a conceder el amparo solicitado (…) en los siguientes términos: Primero. Se tutelen los derechos fundamentales de la Copropiedad (…).

Segundo. Se ordene al Juzgado (…), revocar la sentencia proferida el día 30 de marzo del año 2011,…”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la señora Isabel Cristina González López solicitó no conceder el amparo, porque no existió ninguna “ vía de hecho”. Agregó que la acción de tutela no era “una jurisdicción paralela, ni un medio para proferir una segunda instancia”. De otra parte, la titular del Despacho accionado remitió el expediente del referido proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al concluir que “ se “perturba el derecho real de la propiedad de todos los copropietarios” no es un argumento de relevancia constitucional como para proceder al desconocimiento de la fuerza y seguridad jurídica que subyace en la providencia judicial cuestionada”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró que el proceder del Juez Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, generó “ una vía de hecho ”, porque en su sentir, “ no fueron valoradas las pruebas ”, en las cuales se comprobaba el incumplimiento total y absoluto de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato de prestación de servicios.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, consideró que “ la decisión del Conjunto Residencial Balsos de Oviedo P.H. de dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora Isabel Cristina González López, antes que ella culminara la labor para la cual se contrató, fue ilegal, dado que los fundamentos expuestos en el comunicado enviado a la actora fueron desvirtuados, (…), por lo que la demandante no logró culminar el objeto contractual, por causas imputables al Conjunto Residencial…”, por ello condenó al demandando, aquí accionante, pagar a la señora González López, la suma de $1.150.000,oo.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a todas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, para encontrar acreditado que se dio por terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios profesionales por parte del Conjunto Residencial accionante.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10