CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33027 A:/ MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33027 A:/ MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ contra el fallo de fecha 22 de agosto de 2007 por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela invocada frente a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Se sabe que el actor MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ laboró al servicio de la Rama Judicial durante 35 años, servidos los últimos a la Fiscalía General de la Nación donde obtuvo su pensión. 2.- Inconforme con la liquidación al desconocerse el régimen establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1.993 demandó ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que el Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2002 acogió sus pretensiones y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del petente una suma determinada. 3.- No obstante el tiempo transcurrido –cuatro años- la entidad judicial obligada no ha satisfecho su obligación dineraria con el actor por lo que acude a la acción de tutela en procura de que se disponga el cumplimiento de la misma teniendo en cuenta que es una persona de 66 años de edad y que su subsistencia depende exclusivamente de su mesada pensional.
EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con fundamento en que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al petente por parte de la autoridad demandada y que aunado a ello y dado el carácter residual de la acción de amparo esta se torna improcedente por cuanto el actor tiene a su haber otro mecanismo de defensa judicial, que no es distinto a demandar ejecutivamente la obligación. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento ofreció el petente, empero ello no es óbice para que la Sala acometa su estudio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El norte del fallo asumido por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo y la bien argumentada decisión anticipa su confirmación como pasa a verse: Una vez más, la Corte debe reseñar que este instrumento de protección directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas; resulta procedente de manera excepcional cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, frente a la vulneración o amenaza de los derechos de la persona un primer examen que obligatoriamente debe realizar el juez de tutela tiene que ver con la existencia de medios o mecanismos regulares que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el demandante, resulten eficaces para la protección del derecho reclamado.
Su finalidad ostenta carácter excepcional, en la medida que su manejo parte de respetar la existencia de las jurisdicciones ordinarias y especiales que constitucional y legalmente se encuentran consagradas, así como las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante ellas se surten, lo cual supone que su uso se restringe frente a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Ninguna de estas hipótesis concurren, pues resulta indiscutible que la entidad demandada y obligada no ha cancelado al actor los dineros ordenados por el Consejo de Estado, empero, aquel tiene y ha contado con otro medio de defensa judicial, que indiscutiblemente resulta eficaz en orden a la protección de los derechos que reclama, sin que exista la menor evidencia de un perjuicio irremediable o compromiso del mínimo vital que deba ser contrarrestado a través del instrumento constitucional de manera temporal, como que el actor percibe en la actualidad –aún cuando en menor valor- su mesada pensional.
La Corte infiere que el libelista –como bien lo anotó el Tribunal- acudió a este mecanismo muy seguramente por la carencia de formalidades y su brevedad para obtener el pago que demanda; sin embargo, si de conjurar la situación en que se halla se trataba, el proceso ejecutivo igualmente le resulta eficaz. Otra razón para desatender el amparo: si el reconocimiento que le efectuó el Consejo de Estado data del año 2002 no se explica la Sala cómo el actor -atendiendo las necesidades que anuncia- ha dejado transcurrir más de cuatro años para incoar la demanda ejecutiva y obtener su pronto pago.
Razones que llevan a la Sala a declarar improcedente el mecanismo de amparo elegido y por contera se impone confirmación al fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Sométase esta decisión a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7