República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2416-2013 Tutela No. 33026 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MEDARDO VALENCIA ARDILA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra de Álvaro Tamayo Tamayo.
Para ello manifiesta el peticionario que con base en un acta de conciliación, inició ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá un proceso ejecutivo, en el cual, el despacho, pese a que existían “ liquidaciones en firme donde se reconocían los intereses moratorios ”, a través de auto dictado el 19 de junio de 2012 “modifica la liquidación del crédito, ordenando el pago de los intereses legales”.
Indica que dicha decisión la motivó el Juzgado en lo establecido en el mandamiento ejecutivo, sin embargo, expone, que analizado el contenido de la orden de pago, en esta se dispuso que los intereses se libraban acorde a lo peticionado en la demanda ejecutiva, en donde lo reclamado fueron los moratorios y no los legales. Agrega que en atención a la inconformidad presentada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales le fueron resueltos de manera desfavorable, indicando para el efecto el ad quem que el título ejecutivo no estipuló el pago de los intereses moratorios y que por ende se debía aplicar lo establecido en el artículo 1617 del C. C., además que en los hechos alegados en la demanda se afirmó que se debía pagar la suma acordada más los intereses legales.
Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera incurrieron en vía de hecho al apartarse del precedente jurisprudencial que consagra la procedencia de los intereses moratorios sobre las acreencias de naturaleza laboral. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto los autos dictados el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el del 31 de mayo proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar “ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios”. 2.- Mediante auto calendado de 4 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado el juzgado accionado solicitó la improcedencia de la acción de tutela al estimar que la decisión cuestionada se ajustaba al ordenamiento jurídico, lo que descartaba una vía de hecho; y allegó el expediente que motivó la acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró el accionante en contra de Álvaro Tamayo Tamayo, obedece a que encontró que los valores que se incluyeron dentro de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante no se ajustaban a los ordenados en el mandamiento de pago, para lo cual procedió a precisar, de acuerdo con la ley, el tipo de interés que se debía aplicar a la obligación contenida en el acta de transacción, estudiando entre otras cosas lo plasmado en el acuerdo, lo dispuesto en la orden de pago y la posibilidad de modificar una liquidación del crédito previamente aprobada, decisión con la cual no se afectan los derechos fundamentales del accionante, como quiera que lo realizado por el tribunal fue liquidar la obligación de conformidad con el ordenamiento legal y el título base de ejecución; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de estudiar el recurso presentado, así como el título base de ejecución, “… Como en el caso de autos, no se pactaron en el acuerdo de transacción, los intereses moratorios, los que deben ser liquidados son los intereses legales, razón por la cual resulta acertada y conforme a la ley la liquidación realizada por el A quo, al liquidar los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible la obligación es decir del 1 de octubre de 2002 hasta el 18 de junio de 2012, además es su deber como juez de conocimiento, modificar la liquidación del crédito, cuando esta resulta ilegal para proveer conforme a derecho.”, advirtiendo además, que el mandamiento de pago se enmarcó dentro de las obligaciones contenidas en el título objeto de ejecución y en lo solicitado en la correspondiente demanda, “ En lo atinente, a la aseveración que hace el recurrente al decir que el A quo está faltando a la verdad al decir que los intereses moratorios no fueron decretados en el mandamiento de pago, la Sala considera pertinente traer a colación el acápite de la providencia donde se señaló: “PRIMERO. Librar mandamiento de pago (…) más los intereses peticionados y las costas y agencias en derecho …”; como ya se anotó en líneas precedentes en los hechos de la demanda se afirma que se debe pagar la suma pactadas más los intereses legales, y en la pluricitada acta de transacción, no se pactaron los intereses, por lo tanto los que se deben cobrar son los legales como se ha dicho reiteradamente; y no los que liquidó el ejecutante….” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MEDARDO VALENCIA ARDILA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. DEVUÉLVASE por Secretaría al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 4-.En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9