CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 33026 TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 33026 TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°183.
Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del Presidente del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA de Arauca, en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Martín Enrique Corredor Pinilla en su calidad de Presidente del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA de Arauca puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación presuntas irregularidades en el manejo de la chequera de esa entidad durante la época en que Pedro Luis Rada se desempeño como abogado y Secretario. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, autoridad judicial que el 6 de noviembre de 2002 decretó la apertura de la instigación ordenando escuchar en versión libre al denunciado y el 10 de abril de 2003 abrió instrucción formal contra Rada Romero por el presunto delito falsedad, dispuso la práctica de las pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, efecto para el cual ordenó, entre otras, el cotejo de las firmas y reseñas grafológicas. 3.
El 4 de junio siguiente se llevó a cabo la injurada del investigado, y mediante resolución del 30 de octubre de 2004 el ente instructor determinó que no se reunían a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución acusatoria, decidiendo dar aplicación a las previsiones establecidas en la artículo 39 ejusdem por cuanto evidenció que el delito de falsedad en documento público objeto de investigación no fue realizado por Pedro Luis Rada Romero. 5.
El Presidente del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA de Arauca, a través de apoderado acude a la acción de tutela para que previo los trámites constitucionales se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía demandada, porque considera la preclusión ya referenciada como una típica vía de hecho pues si hubiera analizado la prueba grafológica en debida forma “ …no estaríamos frente a una preclusión sino que el Estado hubiera hecho cargos al acusado… ”, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la decisión proferida por la Fiscalía el pasado 30 de octubre de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó comunicar para los fines pertinentes a la autoridad judicial aquí demandada y vinculó al profesional denunciado. 2. La Fiscal Primera Seccional de Arauca, informó que efectivamente en ese despacho judicial se adelantaron las diligencias contra Pedro Luis Rada Romero, proceso que se rituó de conformidad con la normatividad vigente y donde se profirió la resolución objeto de reproche con fundamento en las consideraciones allí plasmadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 8 de agosto de 2007, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en la decisión objeto de reproche no se vislumbra ninguna vía de hecho, porque se aplicó la norma pertinente al caso concreto que no es otra que el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y el funcionario accionado tampoco se apartó del acervo probatorio, toda vez que se demostró con la prueba técnica grafológica que Rada Romero no fue quien falsificó los títulos valores.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, el apoderado del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA de Arauca impugnó el fallo y en su escrito de sustentación insistió para que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el Presidente del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA de Arauca a través de su apoderado sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso penal que cursó contra Pedro Luis Rada Romero, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad para ordenar la preclusión de la instrucción a favor del investigado. 3.
La petición de amparo aquí elevada, resulta a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “…la prueba reina obrante en el proceso desvirtúa la participación del señor Rada en el delito de falsedad, por cuanto del análisis de las pruebas manoescriturales no se visualizan características morfoestructurales que lleven a determinar uniprocedencia con las firmas giratorias del señor Martín Enrique Corredor Pinilla, ni con las firmas del señor Rada Romero…”. 4.
Entonces, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, permitían decretar la preclusión de la investigación adelantada contra Pedro Luis Rada Romero, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior se suma que si la entidad tutelante estaba interesada en censurar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado contra Pedro Luis Rada Romero, bien pudo constituirse en parte civil con todas las facultades que como sujeto procesal le determina la ley, como son las de solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes con el fin de proteger sus derechos e interponer recursos contra las decisiones que afecten los mismos, entre otras, circunstancia que evidencia aún más la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones. 7.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón demás para reiterar en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, el pronunciamiento objeto de reproche fue proferido el 30 de octubre de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Arauca, el 8 de agosto de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 9