Micelio
T-33025 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33025 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33025 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANANÍAS ORTIZ VÁSQUEZ y DIOMEDES LOZANO APACHE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO y EMGESA S.A. E.S.P. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Emgesa S.A. E.S.P., en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo fijó el 2 de junio de 2009, para la recepción de la prueba testimonial solicitada por los demandantes; decisión que el apoderado de la demandada solicitó reconsiderar dada la dificultad que representaba, en una sola audiencia, recibir doce testimonios. 2.

Que en la fecha señalada se recibieron los testimonios, sin la comparecencia del abogado de la demandada, quien presentó un memorial solicitando la nulidad de la citada diligencia. Petición que se tramitó como incidente, entendiendo el juzgador que había incurrido en falla involuntaria al no resolver a tiempo y por el medio indicado, una petición de adición y modificación del decreto de pruebas presentada dentro del trámite de ley. 3.

Que el juez de primera instancia incurrió en vía de hecho, al determinar fehacientemente que el escrito presentado por Emgesa S.A. E.S.P., pretendía la adición y complementación de la prueba testimonial, pues lo que realmente se pidió fue “ que se reconsiderara el señalamiento para el recaudo de los testimonios decretados ”. 4. Que ante la nulidad decretada, interpuso recurso de apelación, pero la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de instancia, por proveído de 13 de diciembre de 2010.

Agregaron, que la Colegiatura también incurrió en vía de hecho porque aplicó indebidamente la segunda parte del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pasiva sólo solicitó la reconsideración de la fecha para el recaudo de los testimonios decretados, y nunca aclaración ni complementación de la prueba, por lo que la providencia de apertura a pruebas quedó ejecutoriada en ese aspecto.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque el auto de 13 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, en el proceso ordinario que adelantan contra Emgesa S.A. E.S.P., y la providencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de diciembre de 2010.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado los accionados remitieron sus respectivos informes y copia de las actuaciones judiciales.

Con fallo del 6 de mayo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que, “ la problemática planteada no trasciende el ámbito de los derechos fundamentales, pues en estrictez concierne a una divergencia de criterios frente a la forma como los jueces del proceso decidieron la solicitud de nulidad formulada por el extremo demandado, cuyas conclusiones no ofrecen reparo en esta sede, ni se muestran arbitrariamente contrarias al ordenamiento jurídico ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que reiteran, que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en vía de hecho. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De la documental aportada, se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se apoyan en un razonado análisis de las situaciones fácticas y jurídicas sometidas al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué para confirmar la providencia de instancia que declaró la nulidad de la diligencia de testimonios efectuada el 2 de junio de 2009, tras un análisis ponderado de los hechos debatidos y de las normas que los regulan, concluyó que, “ se configuró la nulidad Supralegal que consagra el artículo 29 de la Constitución Política y esto porque como lo reconoció y repitió el juez a quo, no se resolvió ‘…en tiempo y por el medio indicado una petición de adición y modificación del decreto de la audiencia de testimonios …’, que tan solo lo fue ‘parcialmente dentro de la audiencia de testimonios, diligencia sobre la cual recaía precisamente la petición de la entidad incidentante (sic)’, lo que entrañó que quien elevó esa solicitud no tuviera la oportunidad de contradecir lo que fuera, pues se realizó ‘… la audiencia de pruebas sin decidir sobre dicho punto …” máxime que “…habiendo una solicitud pendiente de trámite, respecto de las fechas, mientras esta no se produjera, dicho proveído do había alcanzado firmeza’.

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley le ha asignado competencia para conocer del caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANANIAS ORTIZ VÁSQUEZ y DIOMEDES LOZANO APACHE, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO y EMGESA S.A. E.S.P. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA