Micelio
T-33024(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2360-2013 Radicación n° 33024 Acta No.21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES Relató la actora que desde el 29 de diciembre de 1984 laboró, en calidad de trabajadora oficial, para la Empresa Administración Postal Nacional – ADPOSTAL-; que la empresa, mediante el D 2124/92, fue objeto de transformación jurídica; que con ello las relaciones laborales se rigieron por las diversas convenciones colectivas que se celebraron entre ADPOSTAL y el sindicato “ SINTRAADPOSTAL ”; que en agosto de 2006 el Gobierno Nacional resolvió liquidar y disolver la empresa y que mediante el Decreto 4597 del mismo año, se ordenó la supresión de un número relevante de cargos, con excepción de aquellos trabajadores que, como la actora, estuviesen amparados por el fuero sindical o por el “ reten (sic) social ”, es decir, quienes fueran madres o discapacitados; que mediante D 3058/08, se prorrogó el término de liquidación de la empresa hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual se suprimió el cargo y se terminó el contrato de la accionante.

Señaló que el régimen pensional aplicable a ADPOSTAL, para el “ reten (sic) social ” en la modalidad de prepensionables, es el de la Convención Colectiva de ADPOSTAL 2005-2008, que remite a lo establecido en la L. 28/43 y el DR.1237/46; que según la entidad, la protección que la L.790/02 daba a las personas próximas a pensionarse sólo aplicaba entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005; por ende no se ajustaba al personal que fue retirado de su cargo.

Adujo que en su condición de prepensionada incoó acción de tutela la cual fe denegada en primera y segunda instancia, decisiones que confirmó la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-897/12. Afirmó que para la Corte Constitucional la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 perdió su vigencia y con ello se desconoció que en dicha convención se establecieron los requisitos exigidos para la pensión y, que en el evento de aplicarse el régimen legal, era el D.2124/92 la norma a aplicar, la cual estableció que con la transformación jurídica de la entidad no se alteró el régimen prestacional de los trabajadores de la entidad, que no era otro que el consagrado en la L.28/43 y el DR.1237/46, y que lo establecido en la Convención se incluía en cada uno de los contratos que tenía la empresa con sus trabajadores.

Refirió que siguiendo el precedente de la Corte Constitucional y lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, si al momento de la supresión del cargo la actora contaba con “ 23 años, 4 meses y 7 días de servicio en ADPOSTAL ”, habría cumplido los 25 años de trabajo antes del 30 de diciembre de 2011 y por ende debía ser considerada como prepensionada; sin embargo, en la sentencia impugnada no se siguió el precedente fijado por la misma Corporación en casos similares, con lo que se violó su derecho a la igualdad.

Indicó que la corporación accionada no tuvo en cuenta el carácter erga omnes de la sentencia C-795/09, pues no se detuvo a analizar el régimen jurídico propio de la vinculación y estatus de la demandante, ya que su retiro se debió hacer según los criterios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo y no en la L.100/93; que para casos anteriores la citada convención sí fue aplicada.

Agregó, que la Corte accionada en casos similares al que se estudia ha tenido dos posiciones confrontadas, y en el sub judice se inclinó por la menos favorable; que, además, violó el CP Art.53, pues decide aplicar la L.100/93 sobre la Convención Colectiva de trabajo, la cual resulta más gravosa para la accionante. Que la Colegiatura hizo alusión a las Convenciones Colectivas de otras instituciones en las que hubo transformación jurídica, pero la Convención Colectiva de ADPOSTAL no se tuvo en cuenta; que dicha Convención fue negociada con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 001/05, que prohibió la negociación de modalidades pensionales y por lo tanto no le aplica.

Argumentó que la decisión tomada por parte de la Corte Constitucional careció de apoyo probatorio que le permitiera constatar las condiciones en las que la accionante se encontraba vinculada a ADPOSTAL; que se violó su derecho al debido proceso, toda vez que en la sentencia no se estudió la viabilidad de la acción y mediante este proveído se cerraron las posibilidades que tenía en la jurisdicción, ya que el proceso ordinario que se adelantaba para que se amparara su condición de prepensionada y discapacitada, culminó en sentencia del 30 de abril de 2013, en la que el fundamento de la decisión fue lo resuelto en el proveído que hoy impugna.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, protección a las personas próximas a pensión con discapacidad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional solicitó desestimar la protección impetrada, toda vez que sus sentencias tienen carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, habida cuenta que contra ellas no procede recurso alguno. El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal en Liquidación solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto la Corte Constitucional no vulneró derecho fundamental alguno. III CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende en últimas la tutelante, es dejar sin efecto el fallo de revisión SU-897 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que se revisó el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza; máxime que en este caso la decisión que se pretende dejar sin efecto es la proferida por el órgano de cierre constitucional, misma que produce cosa juzgada constitucional.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8