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T-33024 (13-09-07) C-T Notificación de providencia dictada fuera de términos - error direcciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33024 AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33024 AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ contra la Sala Penal de Descongestión de Lavado de Activos y de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada con la demanda de tutela permite establecer que: 1. Agotado el trámite del juicio, por medio de sentencia de 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ del cargo por el delito de lavado de activos. 2. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía Séptima Especializada y el representante del Ministerio Público, por medio de providencia de 25 de abril de 2007, la Sala Penal de Descongestión de Lavado de Activos y de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo y, en su lugar, condenó a la procesada a las penas principales de 72 meses de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales de multa, en calidad de autora responsable del delito de lavado de activos.

En la misma decisión, le concedió la prisión domiciliaria. Esta decisión alcanzó su ejecutoria en sede de segunda instancia, al no ser recurrida en casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales en procura de amparo para los derechos invocados con fundamento en los siguientes supuestos: Luego de efectuar un recuento de la actuación del proceso tramitado en contra de su representada, afirma que el Tribunal accionado mediante sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2007 revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la procesada como autora penalmente responsable del delito de lavado de activos.

En la misma fecha fue comunicada la decisión a los sujetos procesales a efectos de intentar la notificación personal. La procesada se encuentra en Ámsterdam desde el 26 de enero de 2007 en uso de permiso concedido por el Juzgado, pero al defensor se le envió la comunicación a una dirección que no corresponde a la conocida procesalmente, a donde erradamente ya se había enviado citación relacionada con el otorgamiento del permiso a la procesada para ausentarse del país, devuelta por la oficina de correo, situación inadvertida por quien comunicó la sentencia de segundo grado.

Realizada la notificación mediante fijación del edicto, el proceso fue devuelto al Juzgado de instancia. Precisa que como la sentencia de segunda instancia no fue emitida dentro del término legal previsto, era obligación de comunicar la decisión a los sujetos procesales. Sin embargo la errada comunicación al defensor de la procesada sobre el proferimiento de la decisión, afecta los derechos invocados.

Solicita conceder la tutela de los derechos invocados y declarar la nulidad del acto procesal de la notificación del fallo de segundo grado, a efecto de permitírsele accionar en sede de casación. Aporta documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 6 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informa que, si bien se cometió un error mecanográfico en la dirección del defensor al momento de diligenciar el formato único de envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para el trámite del recurso de apelación, el defensor tenía la obligación de enterar de ese error a la Corporación en mención, así como de estar pendiente del trámite del proceso. 3.

El empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo cargo estuvo el trámite de la notificación del fallo de segunda instancia refiere que, el defensor y la procesada estaban atentos al trámite de la segunda instancia porque en varias ocasiones allegaron solicitudes y además era su deber consultar con regularidad los mecanismos a través de los cuales se ofrece publicidad a las actuaciones de las partes, v. gr. la pantalla de consulta al usuario, mediante internet o través de la cartelera a la vista del público para la fijación de los edictos.

A pesar de haber errado en la citación al defensor a la procesada se le envió comunicación a la dirección conocida en el proceso. Solicita negar las pretensiones de la demanda. 4. La Sala Penal de Descongestión de Lavado de Activos y de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá hace saber que, durante el trámite de la segunda instancia del proceso seguido contra la ahora accionante, debió atender solicitud relacionada con un permiso de la procesada para ausentarse del país por treinta días y lo decidido mediante auto de 25 de enero de 2007, fue comunicado a las direcciones reportadas por el Juzgado de instancia. Proferida la sentencia de segunda instancia fue comunicada mediante telegrama enviado a las partes, particularmente a la procesada.

El fallo se notificó mediante fijación de edicto para los sujetos procesales que no lo hicieron personalmente, por tanto, quien tuviera interés de interponer recurso de casación contó con la posibilidad procesal de hacerlo hasta el 30 de mayo de 2007, inclusive, de acuerdo con la constancia secretarial. A pesar de que a la Secretaría de la Sala Penal debe de enterar a las partes del contenido de las decisiones, es deber éstas verificar el trámite del proceso, para lo cual cuentan con varias herramientas a través de las cuales se garantiza el principio de publicidad (página Web de la Rama Judicial, computador de consulta para el usuario y las carteleras en las cuales se publican los registros de proyectos y edictos).

Solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción de tutela está dirigida contra la Sala Penal de Descongestión de Lavado de Activos y de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso concreto, la Sala advierte que el error en la comunicación al defensor de la procesada informándole sobre la emisión de la sentencia de segunda instancia, en el cual incurrió la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afecta los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la procesada, por cuanto al no haberse proferido la sentencia de segunda instancia dentro del término legal previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, resultaba forzoso agotar el deber de comunicar correctamente al defensor a efecto de que acudiera a notificarse, salvo que, una vez enterado, voluntariamente se reverse el derecho de hacerlo en forma personal y elija la supletiva a través de la fijación del edicto.

Criterio que encuentra sustento en lo sostenido sobre el particular por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, acerca del deber de comunicar a las partes: “a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. Al ser evidente que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal no comunicó el fallo de segundo grado al defensor a efecto de concurriera a notificarse por error en la dirección y, ello, le impidió conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, se le coartó la posibilidad de recurrir en casación la decisión, al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal de Descongestión de Lavado de Activos y de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación comunique a la dirección correcta del defensor de la procesada que se profirió fallo de segunda instancia, así como a todos los demás sujetos procesales.

Realizado lo anterior, deberá notificar esa decisión, conforme con la normatividad procesal aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de AURA JAZMÍN CASTRO RUIZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

ORDENA R, en consecuencia, a la Sala Penal de Descongestión de Lavado de Activos y de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación comunique a la dirección correcta del defensor de la procesada que se profirió fallo de segunda instancia, así como a todos los demás sujetos procesales.

Realizado lo anterior, notificar esa decisión, conforme con la normatividad procesal aplicable. 3. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 � Sentencia de marzo 31 de 2004. Radico 20594 8 3