CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33022 YURY ANGELO ROJAS DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33022 YURY ANGELO ROJAS DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano YURY ANGELO ROJAS DAZA, actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Cómbita, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, actualmente vigila la ejecución de condena impuesta a YURY ANGELO ROJAS DAZA por el delito de rebelión. El mentado despacho por auto del 2º de diciembre de 2005 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 impetrada por el prenombrado, con sustento en el incumplimiento de algunos requisitos señalados en el Decreto 4760 de 2005.
Posteriormente el sentenciado elevó petición con idénticos fines, frente a la cual se pronunció desfavorablemente el despacho ejecutor del fallo en proveído del 30 de agosto de 2006, aduciendo para ello que como la normatividad que contiene la referida rebaja nunca adquirió formalmente la categoría de ley resulta improcedente su aplicación favorable.
Inconforme con la anterior decisión, ROJAS DAZA interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de proveído del 20 de febrero de 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada, tras concluir que como el peticionario fue condenado por un delito político se encuentra excluido de tal beneficio.
Agotado lo anterior, YURY ANGELO ROJAS DAZA acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera trasgredidos por razón de la negativa a reconocerle la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Como sustento de su petición, advierte que la determinación de las autoridades judiciales accionadas constituye una clara vulneración a la igualdad por cuanto aparece que al señor HENRY ALDEMAR MAHECHA ESPEJO condenado por el delito de rebelión, le fue concedido el descuento punitivo referido.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja presentó un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y señaló que la acción no esta dirigida contra ese despacho judicial por lo que es claro que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del señor YURY ANGELO ROJAS DAZA está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de rebelión, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Así entonces, para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda se impone señalar que el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”, dispone: “ Artículo 27. - Rebaja de Penas.- Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 075 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieren condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.
(…) Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005”. En consecuencia, es posible concluir razonablemente que la reducción de una décima parte de la sanción, cobija a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “ durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos ”.
No obstante, impera aclarar que si bien el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no consideró que en el caso del actor la conducta punible aludida estuviera excluida del beneficio y en esa medida negó su reconocimiento con fundamento en la inexistencia formal de la ley que la contiene, la razón definitiva para no conceder la rebaja solicitada fue señalada por el Tribunal Superior de Tunja en providencia del 20 de febrero de 2007, en los siguientes términos: “Advierte la Sala, que YURY ANGELO ROJAS DAZA fue condenado mediante sentencia calendada 24 de octubre de 2003 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá D.C. como autor del delito de REBELION en calidad de miembro activo de las FARC EP, lo que significa que esta cumpliendo condena por un delito político cometido en calidad de miembro de grupo armado al margen de la ley, para el cual no es procedente la rebaja de la pena del 10% prevista en el retículo 70 de la Ley 975 de 2005, norma aplicable para delitos comunes…” Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren, es así como, el actor adjunta a la demanda copia del proveído de fecha 13 de febrero de 2006 a través del cual el juzgado accionado concedió la rebaja de pena ya citada a favor del sentenciado HENRY ALDEMAR MAHECHA ESPEJO, precisamente tras encontrar acreditados todos los presupuestos exigidos para ello, mientras que respecto del actor no se concluyó lo mismo luego de constatar cada uno de los requisitos al resolver la petición elevada en el mes de diciembre de 2005.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones que al amparo de la acción de tutela se invocan se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante YURY ANGELO ROJAS DAZA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 11 12