CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33021 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33021 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ SALOM, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 12 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que contrajo matrimonio católico con la señora Beatriz Elena Zuccardi, el día 15 de septiembre de 1973 y durante su convivencia procrearon tres hijos, uno de los cuales no puede valerse por sí mismo. Señaló que mediante demanda judicial solicitó, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio con fundamento en la separación de hecho de su esposa por más de dos años.
Manifestó que la señora Zuccardi contestó la demanda y se opuso a su pretensión, pero “no presentó demanda de reconvención ni solicitó cuota alimentaria”. Afirmó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, reconoció la citada causal y decretó la cesación de efectos del matrimonio católico, la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal.
Adujo que contra la referida decisión, Beatriz Elena Zuccardi interpuso recurso de apelación, alegando que “nunca existió esa separación de hecho”; que el Tribunal accionado por proveído del 25 de junio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, y a su vez consideró que “para la Sala no cabe duda de la procedencia de la pensión alimentaria a favor de la cónyuge demandada (…)”, sin que ésta los haya solicitado o hubiese probado la necesidad de suministrárselos, incurriendo en “vía de hecho”.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, y solicitó que se revocara la referida sentencia y la de fecha 7 de octubre de 2010, que no accedió a la adición propuesta por su apoderado. II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente del Tribunal acusado, solicitó que se declarara improcedente el amparo reclamado, por cuanto se aplicaron “las normas legales y la jurisprudencia al caso concreto, (…), pues no existe irregularidad alguna en la toma de la decisión, ni sustantiva ni procesal”. Aunado a lo anterior resaltó que “(…), la presente acción de tutela fue incoada casi después de un año de haberse proferido la sentencia cuestionada, (…)”.
De igual manera, la apoderada judicial de Beatriz Zuccardi de Márquez, pidió que no se accediera a las peticiones del accionante, pues, el mismo no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance en el momento procesal ordinario para oponerse a la asignación de una cuota de alimentos. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, negó la tutela impetrada, al considerar su improcedencia por haber sido interpuesta habiendo transcurrido más de 9 meses de proferido el auto del Tribunal accionado – 25 de junio de 2010 - término que supera “a los seis meses”, que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección. Agregó que “aun (sic) cuando se partiera del auto de 7 de octubre de 2010 que negó la adición de lo resuelto por el juzgador de la alzada, es claro que también resultó superado aquel periodo”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el anterior fallo y aseveró que “teniendo en cuenta (…) que no se trata de un término procesal de orden público sino también razonable, solicitamos que el mismo se cuente a partir de la fecha en que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase (…) habida cuenta de que a partir de ese momento (…) pudo solicitar las copias necesarias para consultar su caso.
(…)”. Anotó que el estudio de la tutela “no está sometida a término de caducidad o prescripción. (…)”. V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 25 de abril de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de nueve meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 25 de junio de 2010, por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó y adicionó la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal - 23 de octubre de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación del derecho invocado, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, con respecto del cuestionamiento endilgado a la sentencia referida anteriormente y al auto del 7 de octubre de 2010, el Tribunal accionado concluyó, que “no se apartó, (…), de la Constitución y la ley, pues (…), no se podía seguir con el yerro cometido en la sentencia dada de referencia, pues allá, en la parte resolutiva, se debió cumplir con lo indicado, como ya se dijo en la ley y en la jurisprudencia constitucional”.
Como se aprecia el Cuerpo Colegiado acusado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10