CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2442-2013 Tutela No. 33020 Acta Extraordinaria No. 70 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA MARTÍNEZ VÉLEZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Manifiesta, que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que promoviera Rosa Del Carmen Rivero Espitia y Luis Fernando Jaimes Mendoza contra SALUDCOOP E.P.S., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Montería y actualmente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad conforme al artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, le “ fue notificado por edicto emplazatorio llamamiento en garantía solicitado por SALUDCOOP E.P.S. ”.
Que “ Una vez notificada en legal forma, a través de apoderado judicial procedía a ejercer mi derecho a la defensa dentro del término oportuno de ley, presentando contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, además, instauré oportunamente recurso de apelación contra el auto adiado 14 de octubre de 2010, que resolvió aceptar el llamamiento en garantía y por ende ordenar mi citación, para que interviniera al proceso, con la finalidad de hacer valer la defensa de mis derechos ”, a lo cual accedió el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, ordenando la remisión del expediente al Tribunal accionado.
Señala que la Sala Segunda de decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud del auto del 13 de noviembre de 2012 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, con el argumento que el auto del 14 de octubre de 2010 por medio del cual se decidió citar a la llamada en garantía y aquí accionante, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral no es apelable, pues sólo el numeral 2º de la citada norma consagra la apelación del auto que rechaza la intervención de terceros, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica, el cual por medio del auto del 11 de diciembre de 2012 fue igualmente declarado impróspero.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ Si bien es cierto que el artículo 65 del C,P.L contempla taxativamente las decisiones apelables, también es cierto que la misma disposición en su numeral doce (12) dejó la puerta abierta para la procedencia del recurso de apelación contra otras providencias, al establecer: N° 12: Los de más que señale la ley".
En efecto, para determinar si un auto es apelable en cada caso concreto hay que recurrir al examen de dos normas, a saber: primero, se recurre a examinar la norma general consagrada en el artículo 65 del CPL sobre la procedencia del recurso de apelación en materia de autos y, segundo, se debe recurrir a la norma especial que consagra la figura jurídica específica para determinar si en la misma se prevé la procedencia del recurso de apelación. Este segundo examen de 'ene del mandato expreso del artículo 65 del CPL cuando señala que el recurso de apelación procede en "los demás casos que señale la ley".
En el caso que nos ocupa, si bien en la norma general (Art. 65 del CPL) no autoriza que contra el auto que admite o acepta el llamamiento en garantía proceda el recurso de apelación, es claro que si realizamos el segundo examen del que hemos hablado, esto es, examinamos las normas especiales que regulan el llamamiento en garantía, por mandato expreso del mismo artículo 65 ibidem, nos encontramos con que dicho recurso de apelación resulta perfectamente procedente ”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias del 14 de octubre de 2010 y del 11 de diciembre de 2012 proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y por tanto “ se ordene que se admita el recurso de apelación y se resuelva de fondo la alzada” 2.- Mediante auto calendado de 10 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de no revocar la decisión por medio de la cual el a quo ordenó citar al proceso a la aquí accionante Olga Lucía Martínez Vélez, obedece a que de conformidad con el numeral 2º del artículo 65 del Código de procedimiento Laboral, sólo es apelable el auto que “ rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros ”, más no el que ordena la vinculación de un tercero, como insiste la accionante; consignando en la providencia que motivó la presente acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva del juez colegiado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA MARTÍNEZ VÉLEZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8