CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33019 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Julián Mauricio González Rodríguez contra la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que presentó demanda de sucesión intestada de Julio González Martínez (q.e.p.d.), la cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que en el trámite se allegó escrito de inventario y avalúos, y como quiera que no se objetó, se aprobó y dispuso la partición, trabajo que realizó el auxiliar de la justicia designado; afirmó que el apoderado judicial de la cónyuge sobreviviente y algunos herederos propusieron objeciones y solicitaron la exclusión de algunos bienes de la partición, petición a la que se accedió en providencia del 16 de septiembre de 2010, y que fue confirmada por la Corporación accionada el 21 de enero de 2011, bajo el argumento de que el “partidor en su trabajo debe entrar a calificar los bienes en propios y de la sociedad conyugal y excluir los que considere que son propios”, lo que, en su sentir, quebranta su derecho fundamental.
Afirmó que el momento procesal para la exclusión de bienes propios del cónyuge, es en el traslado del inventario y avalúos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que no es procedente que los accionados pretendan hacerlo en la partición, pues el partidor no tiene “facultades para calificar los bienes y determinar cuáles son sociales y cuáles son propios de cada cónyuge”, pues lo correcto es acudir a la justicia ordinaria, para que allí se decida si tienen o no el carácter de bienes sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1388 del Código Civil.
Afirmó que se violó su derecho de defensa, “por la simple razón de que no se ha adelantado la intensión (sic) de exclusión de bienes en las oportunidades establecidas, en el que se del debate probatorio en el que la cónyuge sobreviviente debe probar que los bienes son de su exclusiva propiedad y que no acrecen el haber social”; afirmó que no ha podido controvertir las pruebas que existen al respecto, pues las mismas no se han presentado, por lo que las providencias atacadas presentan un “defecto fáctico que convierte la decisión judicial en una vía de hecho”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 26 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de sucesión para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 37 y 38).
El Juzgado accionado remitió copia de la totalidad del proceso sucesorio del causante Julio González Martínez (folio 50). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 9 de mayo de 2011, negó el amparo invocado; señaló que la tutela no tiene como fin perpetuar las controversias judiciales ya finiquitadas; además que las “providencias atacadas, emitidas el 16 de septiembre de 2010 y el 21 de enero de 2011, no entrañan las vías de hecho endilgadas por el accionante”, ya que si bien es cierto que los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil regulan el trámite para la exclusión de bienes, “también lo es que a ellas (refiriéndose a las providencias) las animó la intención de subsanar la irregularidad en la que incurrió la jueza a-quo al aprobar la diligencia de inventario y avalúos de bienes sin verificar previamente la titularidad de éstos; de garantizar los derechos de defensa e igualdad del cónyuge supérstite, ya que para entonces no había comparecido al juicio y, además, constituiría una carga desproporcionada someterla a tramitar sendos procesos ordinarios para obtener su exclusión; y de evitar un desgaste de la jurisdicción, pues sería un contrasentido insistir en la inclusión de unos bienes, si respecto de ellos los títulos allegados indubitablemente que no pertenecen a la sucesión”; advirtió que es deber del juez en la diligencia de inventario y avalúos “cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social”, excluyendo los bienes propios del cónyuge sobreviviente y de terceros, pero establecido claramente que éstos no pertenecen a aquellas categorías, “lo razonable es excluirlos del inventario, pero como esto no ocurrió por iniciativa de la jueza, nada impedía que con motivo del traslado del trabajo de partición se remediara esa situación irregular, una vez advertida ésta por el cónyuge sobreviviente en su primera intervención procesal, ya que negar tal pedimento desquiciaría el ordenamiento jurídico, pues no sería razonable ni conveniente que en dicho acto se relacionaran indiscriminadamente bienes cuyo dominio no ostentaba el causante en el momento de deferir su herencia”, por lo que concluyó que no lucen arbitrarias, ni antojadizas las decisiones censuradas (folios 51 a 57).
El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión; manifestó que nunca se ha dicho que los bienes sean de la sucesión, sino de la sociedad conyugal, por lo que se cometió una irregularidad en aras, supuestamente, de subsanar otra; señaló que a la cónyuge supérstite se le citó en legal forma al trámite, y si no compareció “debe sufrir las consecuencias de su actuación omisiva”, tales como acudir a la iniciación de procesos ordinarios, según lo dispone la misma ley; que en el expediente obra prueba de la existencia de un Hotel desde antes de la muerte del causante y que el mismo hace parte de la sociedad conyugal, pues no es posible tener a la escritura de compraventa del inmueble como prueba indubitable para aseverar que el bien lo adquirió la cónyuge con su propio peculio; afirmó que “no se trata de incluir bienes en la herencia sino se trata es de bienes de la sociedad conyugal” (folios 66 a 69).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las providencias cuestionadas por el accionante no desbordan el límite de lo razonable, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil; la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Téngase en cuenta que, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil, efectivamente la decisión aquí controvertida busca orientar el trámite del proceso sucesoral y evitar mayores desgastes a las partes y a la administración de justicia, pues era obligación inicial del juez a quo estudiar puntualmente la titularidad jurídica de los bienes que hacían parte de los inventarios y avalúos antes de su aprobación, momento en que se debió realizar el estudio que se hizo con posterioridad en las providencias atacadas, sin que ello conlleve indefectiblemente a las condiciones de procedibilidad alegadas por el actor constitucional, pues el mismo funcionario judicial puede remediar los yerros encontrados en el trámite del proceso.
En el escrito de impugnación el accionante indicó que los bienes fueron involucrados en el proceso en calidad de haberes de la sociedad conyugal, no de la masa sucesoral, sin embargo dicho punto ya fue debatido y decidido en las providencias atacadas; al respecto el Tribunal, luego de estudiar la situación jurídica de cada uno, concluyó que “solamente hace parte de la sociedad conyugal las cinco (5) cuotas de participación que a su muerte el causante Julio González Martínez, tenía en la sociedad GONZÁLEZ MOLINA LTDA., pues el establecimiento de comercio “HOTEL CATAY”, el vehículo y los inmuebles adquiridos por la cónyuge cuando la sociedad conyugal se encontraba disuelta y en estado de liquidación por causa de muerte de Julio González Martínez, siendo bienes propios de a cónyuge que no deben ser incluidos en la sociedad conyugal”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12