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T-33019 (13-09-07) C-T art. 70 Ley 975-negó por fecha de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.019 ÓSCAR ALCÁNTARA GONZÁLEZ TUTELA 1ª instancia 33.019 ÓSCAR ALCÁNTARA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela propuesta por Óscar Alcántara González, quien se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario y carcelario de Cómbita, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la negativa en concederle la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El 18 de octubre de 2000 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a 40 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado. La pena fue readecuada en 25 años por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó la rebaja de una décima parte de su pena, en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero ello le fue negado por auto del 11 de septiembre de 2006, confirmado el 29 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior. 2.

La tutela interpuesta A juicio del actor, los autos dictados por las autoridades encargas de vigilar su condena son violatorios de sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque la petición de rebaja de pena la hizo el 10 de mayo de 2006, es decir, durante el lapso de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, además, cumple con todos los requisitos exigidos para tal fin.

Afirma que a diferencia de lo que ocurre con otros despachos judiciales, los demandados no tienen en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), favorable a sus intereses. Solicita se ordene a los demandados reconocerle la rebaja punitiva. 3. La respuesta Los despachos judiciales accionados no remitieron escrito alguno. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe resolver si, con la negativa de los despachos judiciales demandados en conceder al peticionario la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aun a pesar de haber hecho la solicitud correspondiente durante el periodo de vigencia de la norma, se vulneran sus derechos fundamentales. 2.

La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que cuando el objeto del reproche es una providencia judicial, la viabilidad de la acción de tutela es restringida, con el fin de no afectar injustificadamente los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto.

En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que violente principios superiores y ocasione una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

Así las cosas, el juez ordinario no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. 3. La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y las situaciones jurídicas consolidadas.

El caso concreto 3.1. La posición de esta Sala de Casación, en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha sido variable, puesto que inicialmente eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro. Sin embargo, reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Incluso, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía era posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumplía o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. En reciente ocasión esta Sala de Decisión sostuvo que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.

No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.

Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado. 3.2.

Las razones que expusieron los demandados para negarle al peticionario la rebaja de pena de una décima parte fueron las siguientes: El Juzgado manifestó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70, por vicios de forma, elimina la posibilidad de verificar su aplicación por favorabilidad y conlleva a que ni siquiera sea considerada.

El principio de favorabilidad presupone la existencia de una ley y en esta ocasión la norma se retiró del ordenamiento porque no siguió el procedimiento constitucional previsto, luego no alcanzó a ser ley. El Tribunal Superior, por su parte, reconoció que, pese a que la norma fue declarada inexquible, tuvo un periodo de vigencia, desde su promulgación hasta la fecha del fallo de la Corte Constitucional (18 de mayo de 2006).

Empero, señaló que para acceder a la rebaja de pena, es necesario que el condenado haya hecho la solicitud durante ese tiempo y haya demostrado el cumplimiento de los requisitos, y resaltó que, aun a pesar de que la petición se hubiese hecho antes del 18 de mayo, es necesario que el funcionario se haya pronunciado. Finalmente, afirmó que las situaciones jurídicas consolidadas a que se refiere la Corte Constitucional son aquellas que surgieron como consecuencia de una providencia judicial.

Por ello los condenados que hicieron peticiones anteriores pero no fueron resueltas antes de esa fecha, no adquieren derecho alguno. 3.3. Si bien la posición del Tribunal es menos restrictiva que la adoptada por el Juzgado de Ejecución, puesto que reconoció los efectos de la norma en el tiempo, para la Sala resulta ser excesivamente restrictiva, en cuanto desconoce el derecho al debido proceso del condenado y las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del artículo 70.

En el expediente consta que la petición de rebaja de pena fue presentada por el accionante antes del fallo de inconstitucionalidad (10 de mayo de 2006), lo que indica que para ese momento la norma se encontraba vigente. De manera pues que la demora de la autoridad judicial en resolver, no puede ser trasladada al interesado, en su perjuicio.

El fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce, sin duda, a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, pero ello puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que si el peticionario hizo su solicitud en tiempo, sólo le resta al juez verificar si en efecto reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento.

De acuerdo con las precedentes motivaciones, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante. Se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución que, dentro del término de 48 horas, resuelva de fondo la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si cumple o no con los requisitos legales para su concesión. En caso de que el asunto llegue a conocimiento del Tribunal Superior, en segunda instancia, esa Corporación debe observar las previsiones hechas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de Óscar Alcántara González. Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 11 de septiembre de 2006 y 29 de agosto de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado Óscar Alcántara González, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En caso de que el asunto llegue a conocimiento del Tribunal Superior, en segunda instancia, esa Corporación debe observar las previsiones hechas.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). PAGE 12