CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2483-2013 Radicación No. 33018 Acta No. 70 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Verónica Denise Cuadro Beltrán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta.
ANTECEDENTES La señora Verónica Denise Cuadro Beltrán instauró acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De su escrito de tutela así como de la documental arrimada, se tiene que la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Clínica AMI S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes; que de dicho trámite conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; que una vez notificada la demanda, se dio por no contestada y no se reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandada; que ni el representante legal de la demandada ni su apoderado judicial comparecieron a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones, Saneamiento y fijación del litigio; que presentada la excusa correspondiente, se surtió interrogatorio de parte a la parte demandada, en el cual el representante legal aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo; que no entiende la razón por la cual, el juzgado de conocimiento, reconoció personería jurídica a Karla Barceló Orellano, quien no era profesional del derecho, como apoderada de la parte demandada; que la primera instancia culminó con sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones, pues a pesar de que se condenó a la Clínica AMI S.A. al pago de sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, salarios insolutos, todo ello debidamente indexado, no se reconoció ni la sanción por falta de consignación de cesantías a un fondo autorizado para ello, ni la indemnización por despido sin justa causa; que la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta confirmó el fallo apelado, y en ese sentido, avaló al a quo cuando dijo que no había lugar a pronunciarse acerca de la indemnización moratoria en razón “ a la torpe demanda presentada”; que el juez de conocimiento ha debido hacer uso de sus facultades y en ese sentido disponer lo necesario a efectos de corregir cualquier omisión en el texto de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto en presencia solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de lo actuado en el interior del mencionado proceso ordinario laboral, “a partir del folio 51 del expediente”. Subsidiariamente, pidió revocar la sentencia de segunda instancia reprochada, y adicionar el proferido en primera, en el sentido de que se condene igualmente a la demandada al pago de la “ indemnización por falta de pago” y a la “indemnización por despido sin justa causa”.
Mediante auto del 9 de julio de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería, Santa Marta y Sincelejo se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES No obstante haberse aportado prueba documental relacionada con la queja, echa de menos esta Sala de la Corte, la totalidad de las piezas que conforman el expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Verónica Denise Cuadro Beltrán contra la Clínica AMI S.A., por lo que no hay forma de verificar con exactitud cuales fueron puntualmente las pretensiones de la demanda y, por ende, determinar -con certeza-, si dentro de las mismas se encontraban, la indemnización por despido sin justa causa y la “sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
Por ello, se denegará la tutela solicitada en lo que a ello atañe, pues no hay manera de verificar si lo decidido en este punto por el sentenciador de segunda instancia, constituye un error evidencie de hecho. Por otra parte, de las pruebas que obran en el plenario, no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado dentro del mencionado proceso judicial, pues si bien el sentenciador de primer grado se equivocó cuando se refirió a que la excusa que obraba en el expediente, que justificaba la inasistencia de la representante legal a la Audiencia Obligatoria, había sido aportada por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando en realidad lo fue por la “Directora Administrativa” de la Clínica, ello no conllevó a la comisión de ningún yerro, pues en todo caso no tuvo en cuenta dicha excusa por haber sido allegada de manera extemporánea, razón por la cual no es dable despachar la solicitud que hizo la accionante para que se decretara la nulidad de lo actuado en dicho proceso, pues, se itera, que la inexactitud a la que se hizo referencia, no quebrantó derechos fundamentales que sea del caso salvaguardar.
Por lo dicho, no se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, y siendo ello así, se denegará el amparo por ella solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2