CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.018 FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, al que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por haberse adelantado en su contra un procedimiento ordinario en lugar del especial y porque no se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva, la Fiscalía Penal Militar y el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y del material probatorio allegado al trámite, que el 4 de mayo de 2002 FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA, para entonces subteniente de la Policía Nacional en el cargo de comandante de la estación de El Guamo, se encontraba en compañía de una dama utilizando una motocicleta oficial cuando sufrió un accidente de tránsito que fue reportado como si hubiese ocurrido en actos del servicio. 2.
Por esos hechos, se inició una investigación por parte de la Jurisdicción Penal Militar, a la que fue vinculado FORERO MONTILLA como determinador delito de falsedad ideológica en documento público. Además, se compulsaron copias para que se le investigara por las conductas punibles de abandono del puesto, peculado culposo y peculado por uso.
3. FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA fue vinculado al proceso que se adelantó por los delitos de peculado y abandono del puesto mediante diligencia de indagatoria que recibió el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué el 14 de abril de 2005. Por esos atentados se le resolvió situación jurídica el 24 de mayo de 2006, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La providencia fue recurrida en reposición y apelación. Negada la primera alzada, se concedió la impugnación ante el Tribunal Superior Militar que confirmó la medida por auto del 23 de agosto de 2006. 4.
En el transcurso de esos trámites, se expidió la Ley 1058 de 2006, misma que estableció investigar y juzgar el delito de abandono de puesto por el procedimiento especial. No obstante, en su caso se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación por esa conducta punible utilizando el procedimiento ordinario. Tal circunstancia se le hizo conocer al Juzgador, a fin de que decretara la ruptura de la unidad procesal, empero sus súplicas fueron desatendidas, argumentando que no se accedía porque en este caso resultaba más favorable para el procesado que se adelantara el trámite en proceso ordinario debido a que en los especiales no operaba el grado jurisdiccional de la consulta. 5.
En esas condiciones, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional condenó a FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA a 17 meses de prisión, al declararlo autor penalmente responsable de abandono de puesto y peculado por uso; le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; y, le negó la condena de ejecución condicional. 6.
La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por el defensor de FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA y confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante fallo del 17 de agosto de 2007. 7. Contra la decisión de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación. 8. Ahora censura FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA que se hubiera dictado sentencia en su contra en un proceso viciado de nulidad, en razón de que debió seguirse, en su caso, el procedimiento especial previsto en la Ley 1058 de 2006, en relación con el delito de abandono de puesto.
Además, considera que en este evento se cumplen las exigencias para que se le otorgue la condena de ejecución condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA, se encuentra en curso como quiera que su defensor interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Es decir, en este momento el proceso aún está en trámite a efecto de que se surta la extraordinaria impugnación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que debe el proceso está viciado de nulidad por haberse seguido un trámite diferente al previsto en la legislación adjetiva y que merece ser beneficiado con la condena de ejecución condicional, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Sala de Casación Penal emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Jueces Individual y Colegiado carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez competente que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión antelada del proceso, empero por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo la égida del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FELIPE EDUARDO FORERO MONTILLA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria