Micelio
T-33017 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33017 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Teresa Restrepo Yepes, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición indicó que Francisco Lubin de Jesús Martínez Vásquez adelantó en su contra proceso de pertenencia, el cual conoció el Juzgado accionado; que el bien objeto de usucapión es un inmueble “destinado a la actividad agraria”, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial y del dictamen pericial rendido, cuya cabida se determinó en 117,6259 hectáreas; aseguró que el trámite se adelantó por el proceso ordinario reglado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta las disposiciones del Decreto 2303 de 1989, en concordancia con el 508 de 1974, por lo que se incurrió en la causal de nulidad insaneable consagrada en el numeral 4º del Artículo 140 del C.P.C. Además, que se omitió convocar al proceso al Ministerio Público, lo cual es obligatorio en los procesos de naturaleza agraria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del mencionado Decreto 2303, por lo que se configuró la nulidad del numeral 9º del artículo 140 arriba referenciado; que “la agente delegada del Ministerio Público, fue informada que en ese juzgado se había adelantado un proceso de pertenencia civil sobre bien agrario”, por lo tanto solicitó la nulidad, pero se negó tal pedimento, decisión que confirmó la Corporación accionada, de conformidad con lo normado en la Ley 1395 de 2010.

Informó que el 20 de octubre de 2010 la representante del Ministerio Público presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de marzo de 2008, e invocó como causal la contenida en el numeral 7º del artículo 380 del C.P.C., por la falta de notificación, solicitud que se rechazó “por considerar que no fue presentado por una persona que hubiese sido parte o intervenido en el proceso de pertenencia, por ende no estaba legitimada para interponerlo”; que la delegada presentó el de súplica, pero se confirmó la decisión “por la misma razón”; afirmó que los accionados “incurrieron en una vía de hecho” y que la tutela es procedente, pues no cuenta con otro medio de defensa.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental y ordenar a la Corporación accionada “resolver el recurso de Súplica y de Revisión, respectivamente, acorde con la ley, es decir, revocando la decisión del Juzgador Promiscuo del Circuito de Amalfi, ordenándole decretar la nulidad del proceso por trámite inadecuado y citar al Agente del Ministerio Público a dicho proceso”.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien el 6 de abril de 2011 declaró su falta de competencia para conocer y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien, el 27 de abril de 2011, avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de pertenencia, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 122).

Un Magistrado de la Corporación accionada señaló que con la tutela se pretende revivir un debate que fue clausurado hace más de 3 años, con argumentos que debieron aducir en su momento; que el juez valoró los elementos de juicio obrantes y definió “que el proceso debía tramitarse como una pertenencia de mayor extensión y no por el sendero previsto para la declaración de dominio de los inmuebles con destinación agrícola, y como tal decisión se mantuvo incólume hasta la finalización del proceso, porque los elementos de prueba no indicaron otra cosa (..) no resultó necesaria la citación al Ministerio Público”, por lo que éste no fue parte dentro del mismo; que las decisiones controvertidas no se advierten arbitrarias o caprichosas (folios 129 a 131).

La Secretaría de la Sala accionada remitió copia de la sentencia de primera instancia, así como de las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso de pertenencia (folios 133 y 134). Mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la accionante pretende que se estudie la legalidad de las actuaciones que dieron respuesta a las peticiones que elevó el Ministerio Público -solicitud de nulidad y recurso de revisión-, pero Restrepo Yepes “carece de legitimidad para tratar de contrarrestar sus efectos, desde luego que no fue esa su gestión y, por tanto, mal puede derivar de allí vulneración de sus derechos fundamentales”; además, señaló que la accionante intentó, sin éxito, que se declarara la nulidad del proceso de partenencia, pero “no hizo uso del recurso extraordinario de revisión, el cual procedía de existir la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso atendiendo los supuestos del artículo 380 ibídem (en referencia al Código de Procedimiento Civil), más aún cuando mediante auto de 12 de agosto de 2010 el ad quem advirtió que esos motivos sólo podían alegarse en el asunto específico “ a través del recurso extraordinario de revisión, de ser este procedente y oportuno ”; indicó que el reclamo constitucional involucra las decisiones adoptadas en proveídos del 26 de agosto de 2009 y 12 de agosto de 2010, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez (folios 203 a 210).

La accionante impugnó la anterior decisión; indicó que el legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión era el Ministerio Público, “toda vez que la causal que se configuraba para el caso es la vertida en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, cuya legitimación, para invocarla, se radica en este caso única y exclusivamente en el Ministerio Público”; que tampoco es posible negar el amparo por inmediatez, por cuanto dentro de los 6 meses siguientes a los autos que rechazaron la nulidad “existían otros mecanismos para defender los derechos fundamentales transgredidos”, además que las últimas providencias controvertidas son de noviembre de 2010, por medio de las cuales el Tribunal resolvió el recurso de revisión y la súplica, razón de más para no hablar de falta de inmediatez (folios 248 y 249).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas es del 12 de agosto de 2010, por medio de la cual la Sala Civil accionada confirmó la providencia que rechazó la nulidad del trámite, mientras que la presente acción se radicó el 5 de abril de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (folio 1), es decir, 7 meses y 23 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Además, observa la Sala que las providencias del 8 y 26 de noviembre de 2010, por medio de las cuales el Tribunal rechazó de plano la demanda extraordinaria de revisión que presentó el Ministerio Público, se muestran razonables y están amparadas con el principio de legalidad, sin que pueda predicarse que en el su lite se haya incurrido en desafuero al emitirlas.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12