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T-33017 (18-09-07) no procede susbsidiariedad y proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33017 LIGIA ESPERANZA ALVAREZ CASTIBLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33017 LIGIA ESPERANZA ALVAREZ CASTIBLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por la señora LIGIA ESPERANZA ÁLVAREZ CASTIBLANCO a través de apoderado, contra la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso. En el trámite de la tutela se ordenó vincular a la Fiscalía Seccional 139 adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, quien calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. La señora ÁLVAREZ CASTIBLANCO fue vinculada a la investigación que dio inicio la señora ROSA HELENA CHÁVEZ a quien le fue retenido por parte de la DIJIN un vehículo que le compró a la señora en cuestión. La vinculación se hizo por declaratoria de persona ausente, por lo tanto, la Fiscalía Seccional 139 adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, el 7 de febrero de 2007, decidió reponer la resolución de julio 24 de 2006, decisión con la que había sido decretada la nulidad a partir de la declaratoria de persona ausente de la procesada CHÁVES GARZÓN profiriendo resolución de preclusión de la investigación. 2.

La representante del Ministerio Público, consideró que no se había cumplido plenamente con la investigación de tipo integral, vulnerando así el derecho de defensa de la sindicada, puesto que no había sido notificada debidamente, solicitó por lo tanto, la declaratoria de nulidad a partir del acto de declaratoria de persona ausente. 3. La Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación decidió revocar la decisión, reponiendo aquella del 24 de julio de 2006 que había decretado la nulidad a partir de la declaratoria de persona ausente. 4.

La accionante a través de su apoderado, argumenta que esta decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso puesto que a pesar de encontrarse vencidos los términos de instrucción, el retrotraer la investigación, vincula al sindicado a un proceso de manera indefinida. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Seccional 139 adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico manifestó: “Con providencia de fecha julio 24 de 2006, la doctora Teresita Orjuela compartió los planteamientos de la señora Agente del Ministerio Público y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de fecha Enero 20 de 2005, mediante la cual se había vinculado a la señora Álvarez como persona ausente.

Esta decisión es recurrida en reposición y subsidiariamente apelación por el señor defensor y con providencia de fecha de febrero 7 de 2007 la doctora Alba Cecilia Papamija, repone la decisión anterior mediante la cual se había decretado la nulidad y dispone en consecuencia dejar en firme la resolución que calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción, concediendo en consecuencia el recurso subsidiairio de apelación interpuesto por el defensor.” Agrega que de las anteriores decisiones el defensor tuvo la oportunidad procesal de interponer oportunamente los recursos pertinentes.

La Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta a la presente acción anexó copia de la decisión referida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta como quiera que en los términos del Decreto 1382 del 2000, es el superior funcional de la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que expidió la providencia de segunda instancia.

2. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Acorde con lo expuesto, el hecho de que la accionante no haya logrado sacar avante su pretensión al interior de la investigación, no lo legitima para acudir a la tutela, pues la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial.

3. EL PROCESO ESTA EN CURSO El presente proceso adelantado contra la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior y la Fiscalía Seccional 139 adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá, se encuentra en fase de investigación por lo cual cuenta al interior del mismo con la posibilidad de elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios e incluso de solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten.

Al respecto ha sostenido esta Sala: “ Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino se encuentra pendiente de agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del Juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Tan es así, que si considera que existe una violación al derecho fundamental del debido proceso, la normatividad procesal dentro del Sistema Penal Acusatorio estipula que dicha situación constituye causal de nulidad cuya verificación está a cargo del Juez de la causa, sin necesidad de acudir al de tutela ” ( Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, al no haberse culminado aún la actuación procesal, para la consecución de las aspiraciones de la peticionaria existe otro medio de defensa judicial, cual es la intervención en el proceso mismo, constituyéndose éste en el mecanismo primordial para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el trámite.

En consecuencia, la tutela, tal como se anunció inicialmente, deviene improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora LIGIA ESPERANZA ÁLVAREZ CASTIBLANCO a través de apoderado, contra la Fiscalía Seccional 139 adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico y la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese y Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE: LIGIA ESPERANZA ÁLVAREZ ACCIONADO: 1 FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTA 2 Fiscalía Seccional 139 adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico MOTIVO: Contra la resolución de preclusión de la investigación el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, la accionante invoca violación al debido proceso pues se mantiene vinculado a una investigación la sindicada de manera indefinida.

RESPUESTA DE LA CORTE No procede por subsidiariedad de la acción de tutela y porque el proceso esta en curso. PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 18 de septiembre PAGE 2