Micelio
T-33015 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33015 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33015 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ EDGAR ERAZO DOMÍNGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que dentro del proceso ejecutivo laboral que inició contra la señora Gloria Socorro Erazo Domínguez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto interlocutorio No. 904 de fecha 24 de septiembre de 2008, decidió archivarlo de manera provisional por presentar una inactividad superior a 2 años.

Manifestó que el 14 de marzo del presente año, el Juez accionado profirió el auto interlocutorio No. 244, en el cual resolvió una solicitud de su apoderado y confirmó que el expediente se encontraba archivado, por tal razón, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia. Adujo que mediante auto del 25 de marzo de 2011, el Juez se pronunció respecto de los recursos de reposición y apelación; que resolvió rechazar el primero por haber sido presentado de manera extemporánea y decidió no conceder el segundo, en virtud a que la providencia recurrida no era susceptible de apelación. Por último, cuestionó la decisión del Juzgado accionado, la cual fue equivocada, toda vez que al encontrarse terminado el proceso ejecutivo laboral con su respectiva liquidación aprobada del crédito y una medida cautelar perfeccionada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y al no existir una carga procesal exclusiva atribuible al ejecutante, no había lugar a aplicar el archivo de su proceso.

Por lo anterior, pretendió que se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia y en consecuencia pidió que se dejaran sin efecto los autos interlocutorios Nos. 904 del 24 de septiembre de 2008 y 244 y 265 del 14 y 25 de marzo de 2011, respectivamente. II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito, remitió en calidad de préstamo el referido expediente, y la titular de ese Despacho informó que el 24 de septiembre de 2008, dispuso el archivo del proceso ante una inactividad de las partes superior a 5 años; que dicha decisión se notificó por estado y las partes no se pronunciaron al respecto, quedando en firme la providencia; que tan sólo 2 años después, el demandante, aquí accionante, presentó una petición relacionada con el proceso.

Por último, manifestó que el 17 de febrero del presente año, el apoderado solicitó la remisión de una liquidación actualizada del crédito al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la cual fue negada en providencia de fecha 14 de marzo, “ en la medida que el proceso se encontraba legalmente archivado”. De otra parte, el señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes se opuso a la pretensión del accionante y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por haber existido otros medios para atacar el auto de fecha 24 de septiembre de 2008, del cual se originaron las providencias de fechas 14 y 25 de marzo de 2011.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que “ nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso que estuvo activo por más de ocho (8) años, y menos todavía si tomó parte en él y no ejerció los recursos ordinarios judiciales de que disponía para hacer valer sus derechos en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Popayán, “que el mandatario judicial del aquí accionante no interpuso ningún recurso frente al auto interlocutorio No. 904 del 24 de septiembre de 2008 a través del cual el juzgado accionado procedió a ordenar el archivo del proceso ejecutivo laboral (…), encontrándose dicha providencia ejecutoriada y en firme,…”.

Por último, concluyó que “la falta de diligencia del apoderado judicial del aquí accionante se hace más evidente en la medida en que interpuso extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 244 del 14 de marzo de 2011 conforme al cual el Juzgado Laboral accionado informó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán que no era posible remitir la liquidación actualizada del crédito solicitada por cuanto el proceso ejecutivo laboral que cursaba en el primero de los despachos judiciales mencionados ya había sido archivado (…), habiendo rechazado además el recurso de apelación interpuesto por ese mismo profesional del derecho por improcedente”.

Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9