CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2226-2013 Radicación n° 33014 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARGARITA GONZÁLEZ DE GULFO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que Ana Leocadia Cartagena Cartagena le promovió acción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión sanción; que su vinculación se dio por su calidad de heredera de Conrado González Mejía; al contestar la demanda propuso las excepciones de inexistencia de la calidad en que fue citada al proceso, transacción, y falta de presupuestos sustanciales y procesales; en proveído del 12 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia la condenó, junto con los herederos determinados e indeterminados, a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción a partir del 14 de marzo de 2006, la que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de abril de 2013.
Afirmó que la demanda interpuesta no contenía pretensiones declarativas, por lo que los juzgadores no podían proferir sentencia, y al hacerlo, le conculcaron el derecho fundamental que invoca; que las decisiones que cuestiona, se dictaron sin considerar la existencia de varios empleadores, argumento que esgrimió al replicar la acción; acusó los fallos de contener “ falsa motivación ”, puesto que el acervo probatorio fue erróneamente valorado; advirtió que la excepción de falta de presupuestos sustanciales y procesales, debió ser resuelta al finalizar la instancia, ya que “ contenía temas de vital importancia para la orientación de la misma, como la transacción, la falta de despido injusto, la afiliación al Sistema General de Pensiones desde el mes de diciembre del año 2000 hasta el mes de febrero de 2006 ”.
Por lo anterior solicitó anular las providencias acusadas, para que el Juzgado dicte una nueva, motivada en debida forma, y “ aplicando en toda su plenitud las reglas de la sana crítica ”. Por auto del 3 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto del amparo.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En ese orden, la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para cuestionar, en el escenario pertinente, la labor que ejerció el Juez plural al resolver la controversia puesta a su conocimiento, de modo que ese empleo del mecanismo ordinario aludido, habría permitido un estudio de legalidad a la sentencia del Tribunal; sin que sea viable suplir tal inercia a través de este mecanismo excepcional y residual como ya se advirtió. Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6