Micelio
T-33013 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33013 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la accionante NELLY CONDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 11 de mayo de 2011, la cual denegó por improcedente la tutela incoada por la accionante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial al adulto mayor, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Arnaldo Reyes y Gloria Amparo Martínez, la que le correspondió por reparto al juzgado accionado, quien dio curso a las diferentes etapas procesales sin que en ellas, se hubiere fijado fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.

Mediante auto No. 1405 de 2 de diciembre de 2009, se declaró surtida la tercera audiencia de trámite y se convocó a las partes para la celebración de la cuarta audiencia, el 18 de febrero de 2010 a las 2:30 p.m., calenda en la que efectivamente se llevó a cabo la diligencia en la que se practicó la prueba de interrogatorio de parte y se ordenó la suspensión de la misma.

Posteriormente, en auto de 8 de junio de 2010, se suspendió nuevamente la cuarta audiencia de trámite y, “ sin justificación alguna, motivaron la nueva fecha de continuación de la CUARTA AUDIENCIA DE TRAMITE, para el 03 de Septiembre de 2010 a las cuatro (04) P.M.”. Señala que nuevamente, el 9 de septiembre de 2010m se volvió a suspender la cuarta audiencia de trámite y, se fijó como nueva fecha, el 17 de septiembre de 2010 a las cuatro de la tarde.

En esta última data, en audiencia de juzgamiento, se cerró el debate probatorio mediante auto No. 1143 que se notificó en estrados a las partes y, acto seguido e “ intespectivamente” se dictó sentencia de primera instancia. Se duele la accionante de las actuaciones del juzgado en el curso del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, con las que considera se vulneró su derecho al debido proceso, pues además de haberse suspendido indebidamente la cuarta audiencia de trámite, “ sin esgrimir realmente las razones”, no se fijó la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento.

Se duele la accionante de la actuación del juzgado, pues considera que allí se aplicó “ la ley procesal a su conveniencia y antojo, actúo a espaldas de las partes, pues nunca fijó AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, ni cerro –sic- la CUARTA AUDIENCIA DE TRAMITE (PRUEBAS) correctamente…”. Así mismo, señaló que la decisión que puso fin a la instancia vulnera también los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues allí se aplicó erróneamente el artículo 151 del C.P.T.S.S., que consagra la prescripción de las acciones laborales, pues no se valoró adecuadamente el acta de conciliación que se celebró ante la Inspección de Trabajo de Palmira – Valle, el 12 de junio de 2006, así como tampoco la demanda que se presentó antes de los 3 años para que operara el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010. 2.

Mediante providencia calendada de 11 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA denegó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que la accionante no hizo uso de todos los mecanismos legales que tenía a su alcance para atacar la decisión que le merece inconformidad, amén de no encontrar vulneración alguna a su derecho al debido proceso con el trámite que se le dio al litigio, pues las fechas en que se celebrarían las diferentes audiencias de trámite fueron notificadas a las partes en legal forma y, la decisión de cerrar el debate probatorio y a continuación dictar sentencia, la consideró una interpretación comprensible, lógica y razonable del artículo 81 del ordenamiento procesal laboral. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 129 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó ante esta corporación centrando su inconformidad en la decisión que puso fin a la primera instancia y en la que consideró se hizo una interpretación en forma “ errónea e injusta” de la Ley, concretamente del artículo 151 del C.P.T.S.S., reiterando que el fallador no valoró adecuadamente el acta de conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo de Palmira – Valle, ni tuvo en cuenta que la demanda fue interpuesta antes de que operara la prescripción trienal que consagra dicha norma.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

En efecto, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la parte demandante debió hacer uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, pues es claro que contra la sentencia de primera instancia que es objeto de censura por esta vía, procedía el recurso de apelación como medio idóneo y eficaz para lograr el reestablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente conculcados a la actora.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …la solicitud de tutela debe ser negada por improcedente, ya que la accionante no agotó los mecanismos que por ley tenia a su alcance para obtener la resolución de sus pretensiones, como lo fue haber recurrido en apelación la decisión que le fue parcialmente adversa, ya que no se puede pretender mediante la acción constitucional plantear discusiones que debieron esgrimirse a través del instrumento que existe para tal fin y ante el juez que adoptó la decisión, sostener lo contrario implica que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que por disposición legal y jurisprudencial están destinados al juez natural del respectivo trámite”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el 11 de mayo de 2011, dentro del amparo constitucional instaurado por NELLY CONDA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA