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T-33013 (11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.33013 DANIEL ANDRÉS RINCÓN RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.33013 DANIEL ANDRÉS RINCÓN RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 169 Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor DANILEL ANDRÉS RINCÓN RUIZ en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de TUNJA y la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no resolverle favorablemente la solicitud de rebaja de penas prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. El señor RINCÓN RUIZ elevó derecho de petición ante el JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA para que se le concediera la rebaja del 10% de la pena, estimando cumplir con todos los requisitos para acceder a ella. La solicitud fue negada por lo tanto, apeló ante el Tribunal Superior de Tunja quien despachó desfavorablemente la pretensión. 2.

El accionante afirma que la solicitud de rebaja del 10% la hizo cuando dicha ley estaba vigente, que no fue condenado al pago de perjuicios y que a la entrada en vigencia de dicha ley la sentencia ya se encontraba ejecutoriada. Además, el delito por el que fue condenado no corresponde a los excluidos por tal beneficio, aceptó cargos y se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, por estas razones solicita se le amparen los derechos al debido proceso y la igualdad ante la ley. 3.

El accionante interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que se le notificara la providencia que resolvía su pretensión de rebaja de pena por sentencia anticipada, acorde con la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, deprecó que se le concediera el beneficio al que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.

El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó que al revisar el expediente pudo percatarse de que, efectivamente, el Juzgado Décimo de la misma especialidad con sede en Bogotá había omitido notificarles al actor y al Ministerio Público la providencia que negaba el beneficio que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que había procedido a llevar a cabo desde el 6 de septiembre del presente año, así como en esa misma fecha había resuelto la solicitud de rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, misma que procedió a notificarle en idéntica fecha. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló el 11 de septiembre de 2006, negando la protección de los derechos fundamentales invocados por DANIEL ANDRÉS RINCÓN RUIZ, al considerar que se habían absuelto sus solicitudes y, en esas condiciones, la acción carecía de objeto. 6. El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, del que predica no haberle dado trámite a las solicitudes de notificación y de rebaja de pena que establece el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 7.

Esta sala, el 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Doctor Espinosa confirmó el fallo proferido por el a-quo, puesto que el señor RINCÓN RUIZ ya había sido notificado en el trámite de tutela por lo cual consideró que se trataba de un hecho superado. 8. El accionante pretende mediante el trámite de tutela que se le concedan los beneficios de la rebaja de pena en virtud del derecho a la igualdad y de la favorabilidad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta a la demanda de tutela manifestó que el citado convicto se encuentra actualmente cumpliendo pena de 18 años y 4 meses de prisión como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, sanción impuesta el 21 de enero de 2004.

Agrega, que la presente acción es improcedente, por haberse tramitado anteriormente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien el 11 de septiembre de 2006, negó el amparo. Considera igualmente, que en vista de que se atendieron las solicitudes de petición, se configura un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Tunja.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por WALTER ANTONIO BOJACA URREGO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 _1204636815.doc _1204636817.doc