CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2365-2013 Radicación No. 33012 Acta No. 70 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por FRANCISCO EDUARDO LÓPEZ MARÍN contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Cajanal EICE En Liquidación, buscando el reconocimiento de su derecho pensional; sin embargo, el juzgado accionado la rechazó de plano mediante auto del 18 de enero de 2013, argumentando para el efecto que el competente para asumir su conocimiento era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales resultó inútil mientras que el segundo, no obstante ser concedido ante el tribunal accionado, fue inadmitido por dicha Corporación mediante proveído del 24 de abril de este mismo año. Considera que las providencias antedichas violan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, con la decisión asumida, no se tuvo en cuenta que la demandada “es una entidad del orden nacional y tiene su domicilio en todo el territorio nacional”; que “cosa muy diferente es que por la liquidación de esta entidad se suprimieran las seccionales en los departamentos”; que el actor quedaba en desventaja frente a la demandada en la medida que, teniendo como domicilio la ciudad de Medellín, se vería en la obligación “de trasladarse a la ciudad de Bogotá” y, finalmente, que el artículo 65-1 del C. P. L. y de la S. S., es norma especial aplicable al caso concreto, en tanto consagra como apelable el auto que “rechaza la demanda”, razón por la cual no podía apoyarse dicha decisión en el artículo 148 del C. P. C. Mediante auto del día 3 de julio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a la parte demandada en el proceso señalado, a cuyo efecto, en esta misma fecha, el juzgado de conocimiento informó que el 4 de junio del año en curso fue remitido el expediente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, como asunto de su competencia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
No obstante, para entrar en el análisis del caso concreto, menester es concluir que a ello no hay lugar debido a que, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, sobre todo cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino, principalmente, relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
De hecho, como se dijo por esta misma Sala en la sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales y, en ese sentido “el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”.
Desde esa perspectiva, entonces, cumple decir que en el presente asunto existe una deficiencia probatoria que no puede suplirse por el juez constitucional, pues, si bien es cierto el accionante hace afirmaciones dirigidas a poner de presente que las autoridades accionadas incurrieron en “vías de hecho” porque se presentaron algunos “defectos” que podrían generar, en esencia, la violación del derecho fundamental al debido proceso, mucho más lo es que, como se colige de la constancia de secretaría que antecede, ningún elemento probatorio allegaron los notificados, vale decir, porque desatendieron la orden de la Sala en el sentido de requerirlos, para que, dependiendo de quien tuviera en su poder el expediente que contiene la demanda que motiva la queja constitucional, “ en forma inmediata y a costa de la parte accionante” se remitieran “copias de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto de enero 18 de 2013, por medio del cual se rechazó la demanda, así como de todas las actuaciones surtidas a partir de entonces, incluidas las de segunda instancia”, pruebas que, obviamente, fueron echadas de menos por el actor con su escrito de tutela.
En ese sentido, si no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por la parte actora, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por esa razón, así se decidirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6