CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.012 LUIS HERNANDO LOAIZA TUTELA 1ª instancia 33.012 LUIS HERNANDO LOAIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Loaiza contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Mediante derecho de petición de 10 de mayo de 2007, el actor solicitó al juzgado accionado la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aportando para el efecto los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos (escrito en el que manifestó su compromiso de no repetición de actos delictivos, dos edictos publicados en la cartelera de la Alcaldía Mayor de Bogotá donde expresó su arrepentimiento como acto de reparación a las víctimas y certificados de catastro, cámara y comercio, DIAN y tránsito y transporte para demostrar su insolvencia económica).
Sin embargo, en auto de 30 de mayo de 2007, tal solicitud le fue negada porque su aplicación no era viable pues fue formulada cuando la norma había salido del ordenamiento jurídico con la declaratoria de inconstitucionalidad proferida mediante sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006. Recurrida la decisión por considerar que desconocía el principio de favorabilidad, fue confirmada en segunda instancia en auto de 19 de julio de 2007, insistiendo en que la solicitud fue presentada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del precepto normativo.
Con base en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicados 29.112 y 32.296) solicita la protección del principio de favorabilidad y de los derechos al debido proceso y a la igualdad. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
En lo pertinente confirmó que mediante auto de 30 de mayo de 2007, negó la solicitud de rebaja de pena formulada el 10 de mayo de 2007, por ser extemporánea respecto al término de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal el 19 de julio de 2007, por lo que no es posible que se pretenda remover su contenido a través de la acción de tutela.
Considera que el amparo solicitado es improcedente porque se trata de un asunto de interpretación de la ley y no de desconocimiento o vulneración de derechos fundamentales. Acompañó copia de las piezas procesales relevantes. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Informó que mediante auto de 19 de julio de 2007, desató el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que negó al accionante la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, impartiendo confirmación a la decisión de primer grado.
El proceso fue devuelto al juzgado de origen el 19 de julio de 2007. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si las decisiones proferidas por los accionados, que negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con base en la formulación extemporánea de la solicitud, es decir, con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad, incurrieron en causal genérica de procedibilidad alguna, que haga necesaria la protección tutelar del derecho al debido proceso y del principio de favorabilidad. 2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la vulneración del principio de favorabilidad. De manera consistente esta Sala de Decisión de Tutelas, ha venido aplicando el precedente jurisprudencial adoptado en Sala mayoritaria de Casación Penal, en torno a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, inclusive cuando la solicitud correspondiente ha sido formulada con posterioridad a la declaración de inexequibilidad.
En este caso no se ofrece necesario abundar en argumentos para determinar que en el caso que ocupa la atención de la Sala se reúnen los presupuestos para conceder el amparo deprecado, toda vez que de la revisión de las providencias cuestionadas es nítida la renuencia de los accionados a seguir los lineamientos fijados en torno a este asunto.
Ciertamente, es claro que después de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).
Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Esta es precisamente la situación del accionante, a quien con las decisiones cuestionadas se le han desconocido los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues al negar la aplicación del artículo 70 (Id) con base en la extemporaneidad de la solicitud respecto del momento en que la norma desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, sin verificar si efectivamente cumplió con los requisitos de ley durante el término de su vigencia, le restó soporte a la aplicación del principio de favorabilidad, siendo que este estaba inmerso en los efectos hacia el futuro que le fueron conferidos a tal decisión. Evidentemente una argumentación como la expuesta por los accionados, derivó en la configuración de un defecto sustantivo, capaz de generar una causal genérica de procedibilidad, pues no se trata simplemente de una interpretación normativa que pudiera estar basada en los principios de autonomía e independencia judicial, sino en la imposición de un criterio restrictivo que termina por desconocer las garantías esenciales del condenado que eventualmente podría tener derecho al beneficio punitivo.
Como en anteriores oportunidades se ha precisado no se trata de conceder el amparo solicitado para que sea otorgada la rebaja, sino para que se estudie en el caso concreto si el peticionario reúne o no los presupuestos normativos exigidos por la aludida norma para ser beneficiario de la misma. En otros términos, la protección constitucional se prodiga para que los jueces competentes valoren la viabilidad de la rebaja conforme a los requisitos de ley.
Así las cosas, aunque los accionados expusieron los motivos por los que no se pronunciaban de fondo sobre la petición del actor, lo cierto es que desconocieron por completo el precedente existente sobre la materia, su deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como el de asegurar la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de igualdad plasmado en el Preámbulo y el derecho a la igualdad frente a la ley, en la aplicación de la ley y en el trato otorgado por las autoridades.
De acuerdo con las motivaciones hechas, se concederá el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad del accionante. Se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución accionado que, dentro del término de 48 horas resuelva de fondo la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si cumple o no los requisitos legales para su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de Luis Hernando Loaiza.
Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 30 de mayo de 2007 y 19 de julio de 2007, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado Luis Hernando Loaiza, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11