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T-33011 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33011 Acta No. 17 Bogotá D.C. ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Claudia Lorena Rendón Agudelo, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el día 10 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Lorena Rendón Agudelo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el ente accionado, pues como resultado de su participación en la Convocatoria No. 001 de 2005, se le informó que “…no está disponible el cargo que ella actualmente ocupa y que no existen vacantes disponibles en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA donde lleva laborando por aproximadamente 8 años…”.

Afirmó que mediante la Resolución No. 038 del 27 de mayo de 2003 se le nombró en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 8, en provisionalidad, en el Hospital Departamental Centenario E.S.E del municipio de Sevilla (Valle), empleo del cual tomó posesión el 24 de junio de 2003. Posteriormente, se inscribió para participar en la Convocatoria No. 001 de 2005, superando la llamada prueba básica general de preselección. Sin embargo, se expidió el Acto Legislativo No. 001 del 28 de diciembre de 2008 y como consecuencia de ello, la accionante no participó en la segunda etapa del precitado concurso.

Sin embargo, dicho acto legislativo fue declarado inexequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional C – 588 de 2009, dejando en desventaja a los que se beneficiaban de su contenido, y se convocó por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para cumplir el trámite de la fase II del concurso, fase que fue presentada y superada por la actora.

A pesar de ello, el 18 de marzo de 2011, la accionada publicó en su página web “…que no está disponible el cargo que ella actualmente ocupa y que no existen vacantes disponibles en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA ”. En consecuencia, solicitó conceder “…la medida cautelar de la MEDIDA PROVISIONAL …” (resaltado en texto). Asimismo, equiparar en el orden temporal a quienes fueron afectados por la declaratoria de inconstitucionalidad del acto legislativo No. 001 de 2008 y, si para el momento de la admisión de la presente tutela la señora Rendón Agudelo “…ha sido despojado (sic) de su cargo, se ordene el reintegro inmediato a su lugar de trabajo sin perjuicio de salarios y demás emolumentos que pueda dejar de devengar, hasta tanto la asignación al cargo sea definida…”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 11 de abril de 2.011, reconoció personería al apoderado de la actora y dispuso remitir, por competencia, la presente actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 28 de abril de 2011, disponiendo la notificación de los representantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle, notificaciones que se surtieron en su oportunidad.

El Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle, respondió manifestando que “…ha enviado dentro de los términos previstos, toda la información concerniente con los empleos de carrera administrativa provistos en provisionalidad o que en definitiva se encontraran vacantes, de acuerdo con las instrucciones dadas al respecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en circulares 053 y 054 de 2009…”.

Destacó el hecho de que se citó a la Comisión Nacional del Servicio Civil a una audiencia de conciliación, con invitación del Departamento del Valle, ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa 217 de Cali y se está a la espera de la fecha para surtir la audiencia. Atendiendo la notificación respectiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentó la improcedencia de la acción de tutela para ventilar lo aquí debatido debido a la existencia de otros medios de defensa judicial.

Y en cuanto al desarrollo de la cuestionada convocatoria No. 001 de 2005, soporte jurídico de la supuesta violación de los derechos fundamentales aludidos por la actora, esta se hizo de acuerdo con las exigencias normativas y a renglón seguido hizo una breve exposición del contenido de la misma y de su desarrollo legal, en especial respecto de la incidencia del Acto Legislativo No. 001 de 2008 y su posterior declaratoria de inexequibilidad.

Manifestó que el hospital “… nunca reportó el empleo que la accionante desempeña en provisionalidad, ni tampoco reportó a la accionante en el grupo 2 a través del aplicativo diseñado estrictamente para tal fin, cuando era su exclusiva responsabilidad hacerlo”, reiterando que el reporte de los empleos ocupados en provisionalidad es responsabilidad de las entidades, pues solo ellas conocen las plantas de personal y las condiciones de sus empleados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el día 10 de mayo de 2011, negando por improcedente la acción de tutela impetrada. Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de los procedimientos adoptados por la autoridad accionada para resguardar los derechos de las personas que siendo partícipes del proceso de selección organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, tuvieron el derecho a ser nombrados extraordinariamente en carrera administrativa, por virtud del Acto Legislativo No. 001 de 2008, y, posteriormente, tras la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, se vieron obligados a continuar en el concurso de méritos.

Alega la actora, en ese sentido, que la situación descrita le impidió escoger el cargo que ocupa, dentro de la Oferta Pública de Empleos, por lo que vio menguada su expectativa de continuar en el ejercicio de su empleo, en el sistema de carrera administrativa. Siendo ello así, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.

Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, la estructuración de un concurso de méritos y su adaptación a situaciones que no son de responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tales como la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 001 de 2008, así como el diseño de la Oferta Pública de Empleos, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.

De otro lado, en segundo lugar, para la Corte la autoridad accionada no ha emitido alguna decisión que afecte directa y concretamente los derechos de la actora en el interior del concurso de méritos, además de que la posibilidad de que acceda al cargo que actualmente desempeña constituye una mera expectativa, que no sólo depende de la oferta del cargo sino de su posición dentro del concurso y del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

En ese sentido, no existe una decisión que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a sus derechos fundamentales y que, por ello, legitime la intervención especial del juez constitucional. En todo caso, si se considerara que existe un derecho adquirido a participar por un cargo en particular y que existe una disposición de la accionada que quebranta dicha garantía, tal cuestión tampoco es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En este punto, la posible pérdida del empleo de la actora no representa una situación excepcional, además de que se fundamentaría exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le serían ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE