CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2441-2013 Tutela No. 33010 Acta Extraordinaria No. 70 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO No. 2, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente queja constitucional y, a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Alejandra Rivera contra la E.S.E. tutelante. Manifiesta que Alejandra Rivera presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de las Sociedades Servicios Temporales Profesionales Cali S.A., “SERTEMPO” y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., con el fin “ de que se declare que la actora estaba vinculada en calidad de trabajadora oficial desde el 01 de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, a la entidad demandada y que las empresas temporales demandadas actuaron como intermediarias de la relación laboral en las labores desempeñadas como empleada de servicios generales ”.
Que el Juzgado del conocimiento cumplido el trámite propio del proceso, dictó sentencia de primera instancia, el 28 de febrero de 2012, en la que condenó a la demandada a las pretensiones del libelo de la demanda, incluso ordenando el reintegro de la actora y absteniéndose a emitir condena solidaria contra las empresas de servicios temporales, decisión que fue modificada por el Tribunal cuestionado quien en virtud de la providencia de fecha 22 de marzo de 2013 revocó el numeral sexto de la citada sentencia para en su lugar declarar solidariamente responsables a las empresas de servicios temporales.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presentación de esta acción constitucional, con la que considera se incurrió en vías de hecho, como quiera que “ La decisión del Juez Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 02 de Pereira, se basó en jurisprudencia que no existe, toda vez que cita como referencia (hojas 19 y 20 de la sentencia) Sentencia RA 2007-395 del 22 de julio de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, donde es demandante CLARA INES MOSQUERA SANCHEZ, lo que es totalmente falso, puesto que la sentencia dictada por el en el proceso 2007-395 de CLARA INES MOSQUERA SANCHEZ, de la cual nos estamos ocupando en esta acción, y cuya copia se anexa corresponde a la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2011, Acta No. 116 del 2 de septiembre de 2010 ”, así mismo agrega que “ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral, aceptó la decisión de primera instancia, la cual fue proferida con base en jurisprudencia que no existe, además argumentó contrariando que regulan la acción de reintegro, dando una interpretación errada a lo establecido en la convención que regía para los hechos materia de las acciones ordinarias laborales ”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionas y por tanto se ordene al juzgado accionado proferir nueva providencia conforme a la jurisprudencia vigente. 2-. Mediante auto calendado de 3 de julio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Alejandra Rivera en contra de la accionante y de las Sociedades Servicios Temporales Profesionales Cali S.A., “SERTEMPO” y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., el Tribunal puesto en entre dicho consignó en su sentencia las razones que tuvo para modificar la decisión que hoy es objeto de la presente acción, así como la interpretación que dieron a los hechos, a las pruebas del proceso y al recurso de apelación, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el juez de conocimiento dentro del trámite del proceso ordinario censurado, debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrando que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria de la E.S.E. accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO No. 2, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3