CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33010 JOSE DE JESUS HERRERA ALDANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33010 JOSE DE JESUS HERRERA ALDANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 171 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS HERRERA ALDANA privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle la libertad condicional.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga vigila actualmente a JOSE DE JESUS HERRERA ALDANA, la pena de 61 meses de prisión impuesta por el delito de hurto calificado y agravado. El mentado despacho, por auto del 7 de mayo de 2007 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de libertad condicional impetrada por el sentenciado, advirtiendo que no se cumple con el presupuesto de carácter subjetivo que exige el artículo 64 del C.P., en tanto, no aparece acreditado el buen comportamiento de HERRERA ALDANA durante su cautiverio, al punto que estando en detención domiciliaria se dio a la fuga y su retorno a prisión solo fue después de pasados cinco años cuando se produjo su recaptura.
Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso el recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de julio de 2007, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor JOSE DE JESUS HERRERA ALDANA interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los accionados a otorgarle la libertad condicional se le quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, siendo que, reúne plenamente los requisitos para ello.
Advierte así, es evidente que con el proceder de los accionados se pretende imponer doble sanción en cuanto desconocen que ya pudo redimir y entender el error en que incurrió al darse a la fuga mientras se encontraba en detención domiciliaria y ahora lo que pretende es asumir un comportamiento ejemplar al interior del penal, por manera al mantenerse las decisiones atacadas solo conduce a su desarraigo social en anhelo de regresar con su familia para iniciar una vida.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, la funcionaria titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, presenta un recuento de la actuación procesal surtida en ese despacho donde actualmente se vigila el cumplimiento de la pena impuesta a JOSE DE JESUS HERRERA ALDANA, a quien le fue denegado el beneficio de libertad condicional a través de interlocutorio del 7 de mayo de 2007, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 19 de julio del presente año. Asimismo precisa, no se puede afirmar que exista una doble sanción como lo da a entender el actor, pues tratándose de dos actuaciones judiciales independientes, cada una de ellas debía valorarse y analizarse en forma separada, a fin de no concurrir en yerros que eventualmente podrían conducir al quebrantamiento de sus derechos y garantías procesales.
A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informa que una vez surtida la impugnación propuesta contra el proveído que negó la concesión de la libertad condicional a favor del actor, las diligencias retornaron al despacho de origen. Remite copia de la providencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la libertad condicional prevista por el artículo 64 del Código Penal, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias legales, es decir, las 3/5 partes de la pena impuesta y el buen comportamiento que ha mostrado durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez que ejecuta la pena está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, concluyendo que pese a cumplir con el aspecto objetivo, es decir, que el sentenciado ha purgado las 3/5 partes de la pena impuesta, no se encuentra satisfecho el factor subjetivo, frente al cual la norma le da al juez un margen de discrecionalidad que le permite examinar el comportamiento observado por el condenado durante la privación de la libertad.
Concluyeron, entonces, los jueces en primera y segunda instancia que no podía concedérsele este beneficio al accionante por estar comprobado que mientras estuvo en detención domiciliaria aprovechó para darse a la fuga, circunstancias indicativas que el sentenciado no ha observado una conducta que lleve a deducir al Juez que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que son reconocidos por el accionante y que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSE DE JESUS HERRERA ALDANA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9