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T-33008(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 33008 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Relata la actora, que el señor Arnobis José Barrios Lobo promovió proceso ordinario laboral en su contra; que en el proceso se encontró probado y no fue motivo de discusión, que el demandante laboró mediante contratos sucesivos, al servicio de Ramón Rodríguez Villamil E.U. desde el 10 de diciembre de 1998 y cuando la empresa unipersonal se transformó en la sociedad Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda., el demandante continuó con el mismo empleador; que el 31 de agosto de 2008, el empleador dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el último contrato de trabajo; que las prestaciones sociales causadas para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2002 al 31 de agosto de 2008, fueron pagadas al actor; que la accionada le quedó debiendo al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones correspondientes al primer contrato de trabajo, el cual se desarrolló entre el 10 de diciembre de 1998 y el 6 de octubre de 2002.

Adujo que los contratos de trabajo se daban por terminados a solicitud del trabajador, para que le fueran canceladas las prestaciones sociales causadas hasta la fecha; que cuando se acepta la solicitud de terminación del contrato, se entiende que es por mutuo consentimiento, lo que permite la legislación laboral. Argumentó que el motivo de la inconformidad con las sentencias, es que los juzgadores tomaron los contratos que rigieron la relación laboral, como un solo contrato a término indefinido, desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el 1º de septiembre de 2008; que con ello se desconoció la confesión del actor, las liquidaciones de cada uno de los contratos, la carta de renuncia a uno de ellos y las demás pruebas que se encuentran en el expediente; que en consecuencia, se condenó al pago de cesantías del contrato que iba del 10 de diciembre de 1998 al 6 de octubre de 2002 y, al pago de la sanción moratoria correspondiente.

Que, como corolario de lo anterior, el término de prescripción de las cesantías se inició desde el momento en que se dio por terminado el último contrato de trabajo, desconociendo la “ autonomía e independencia de los efectos jurídicos de este, respecto de los demás ”; que de la misma manera se condenó al pago del saldo de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, sin entrar a analizar que el pago de dicho dinero se había dado de manera conjunta, con el pago de las prestaciones sociales del último contrato de trabajo y, que además, el salario base de liquidación que se tuvo en cuenta no correspondía al último devengado por el trabajador.

Que si bien el ad quem corrigió lo correspondiente al salario base de liquidación, para el establecimiento de la indemnización por despido sin justa causa, tomó el tiempo total de la relación laboral y, no sólo el correspondiente al último contrato de trabajo, por lo que condenó al pago de la diferencia; que con lo anterior se desconoció que el CST Art. 61 consagra como causal de terminación de contrato el mutuo consentimiento.

Además, se omitió la valoración de las pruebas que se allegaron en el proceso, con las cuales se buscaba demostrar la existencia de contratos diferentes e individuales, con lo que se incurrió en un defecto fáctico, por omitir la valoración de pruebas que eran determinantes para la sentencia condenatoria. Que la carta de renuncia no se puede entender como una prueba de la existencia de un contrato a término indefinido, porque precisamente es la manifestación de voluntad de dar por terminado un contrato particular.

Reiteró que se está en presencia de contratos sucesivos, en el que cada uno es independiente del otro y que no se valoran las pruebas allegadas al proceso, entre las que se encuentra la confesión del accionante, según la cual, era él quien solicitaba la liquidación de determinado período laboral. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libre contradicción de la prueba.

Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Descongestión con Sede en Sana Marta y, en su lugar, se ordene proferir nueva decisión sometida al fallo de tutela. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, y segundo, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la sociedad accionante considera vulnerados los derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión con Sede en Santa Marta, en tanto que la acción de amparo se presentó el 2 de julio de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de un (1) año y seis (6) meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis (6) meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado de la sociedad MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8