Micelio
T-33008 (13-09-07) C-T Art. 70 Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.008 JOSÉ LUÍS MORALES ISAZA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.008 JOSÉ LUÍS MORALES ISAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 171 Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS MORALES ISAZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ LUIS MORALES ISAZA el 30 de mayo de 2003, imponiéndole 25 años y 4 meses de prisión al declararlo coautor penalmente responsable de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. Al sentenciado se le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales tasados en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. 2.

La sentencia no fue recurrida en apelación. En consecuencia, quedó ejecutoriada. 3. La vigilancia de la sentencia está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ante esa autoridad JOSÉ LUIS MORALES ISAZA solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, empero por auto del 21 de septiembre de 2005 se le negó la gracia en razón de que no había demostrado el buen comportamiento; no existía el compromiso de no repetición de actos delictivos; no había cooperado con la justicia; ni, había realizado acciones de reparación a las víctimas. 4.

La decisión fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión por auto del 19 de diciembre de 2005, precisando que en el caso de JOSÉ LUIS MORALES ISAZA se echaba de menos el cumplimiento de dos requisitos: las acciones de reparación a las víctimas y el buen comportamiento del sentenciado. 5. Posteriormente, JOSÉ LUIS MORALES ISAZA al considerar que cumplía las exigencias reseñadas por el Juez Colegiado, reiteró su solicitud en orden a que se le redujera la sanción en una décima parte.

En esa oportunidad se le negó el beneficio a través de un auto de sustanciación fechado el 13 de julio de 2007, al considerar que la petición ya había sido resuelta en forma negativa por el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, misma que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 19 de diciembre del mimo año, por lo que a juicio de la funcionaria judicial “…deviene improcedente efectuar nuevo estudio sobre el tema antes reseñado, esto por cuanto ya se ha expedido pronunciamiento al respecto teniendo firmeza; por consiguiente, se reitera lo decidido, recordándole al reo que debe atenerse a lo resuelto.” Y por último le advirtió que “…una nueva petición sobre el tema relacionado se rechazará de plano, por lo que se le recomienda abstenerse en el futuro de insistir sobre ese asunto.” 6.

Ahora, considera el actor que debe dársele trámite a la solicitud de rebaja de una décima parte de la pena, porque allegó las evidencias sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación, máxime porque a otras personas en sus mismas condiciones, se les ha concedido el beneficio. De esa forma se le vulneran sus derechos fundamentales –asegura–, por lo que solicita su protección por este medio para que se le ordene a las demandadas que resuelvan nuevamente sus súplicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación viene sosteniendo desde hace algún tiempo, en punto a la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del referido beneficio, y ha explicado que éste estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem.

Es claro que una tal decisión, por supuesto debidamente motivada, no podría adoptarse si no mediante providencia interlocutoria en la que se expongan los fundamentos por los que se niegue o acoja la pretensión, a efecto de que contra ella, eventualmente, cualquiera de los sujetos legitimados pueda interponer los recursos ordinarios como garantía del debido proceso y, en desarrollo de éste, del derecho de defensa.

Si bien es cierto la petición ya había sido resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no puede asegurarse que las condiciones del sentenciado subsistan, como para negarse a realizar el análisis de las exigencias normativas previstas en el citado artículo 70. Es que, resulta apenas evidente que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado negó a través de un auto de sustanciación, no sólo la posibilidad de abordar el estudio de la situación planteada por el actor, de acuerdo con las pautas que ha trazado esta Corporación, sino la viabilidad de ejercer cualquier medio de defensa contra esa decisión. En efecto, el Juez simplemente denegó la impetración del sentenciado MORALES ISAZA, argumentando que otrora la había resuelto, empero omitiendo analizar que la decisión en la que se fundamentaba era de sustanciación y contra tal determinación no procedían los recursos ordinarios.

Un evento de esa naturaleza, vulnera caras garantías constitucionales, lo que amerita la protección por este medio. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la sentencia, que aborde el estudio de la pretensión formulada por JOSÉ LUIS MORALES ISAZA en orden a determinar si tiene derecho a la rebaja de pena que reclama, pues, para ello la señora Jueza cuenta con plena competencia, acorde con las pautas que señala la normatividad en cita, atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación y debido a que ese tipo de pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas no hacen tránsito a cosa juzgada material.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso y, en desarrollo de éste, el derecho de defensa, invocado por JOSÉ LUIS MORALES ISAZA.

SEGUNDO. En consecuencia, se le ordena a la señora Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la sentencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva la pretensión formulada por JOSÉ LUIS MORALES ISAZA, en orden a determinar si tiene derecho a la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 de acuerdo con los requisitos allí previstos y los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006. Radicado 26.424