CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33007 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33007 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLORIA QUINTERO BUITRAGO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 10 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, extensiva al HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la CNSC. Expuso como fundamento de su queja, los siguientes hechos relevantes: Que se encuentra vinculada laboralmente desde el 27 de mayo de 2003, en el Hospital Departamental Centenario del Municipio de Sevilla; que en la actualidad desempeña en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 8.
Indicó que se presentó a la fase I de la convocatoria No. 001 de 2005, para acceder a la carrera administrativa, la cual aprobó. Afirmó que con posterioridad se expidió el Acto Legislativo 001 de 2008, el que disponía que quienes estuvieran en provisionalidad podrían inscribirse de manera extraordinaria en la carrera administrativa, sin necesidad de concurso; que la Corte Constitucional luego declaró dicho acto legislativo inexequible mediante sentencia C-588 de 2009; por lo anterior se le permitió participar en la fase II de dicho proceso.
Adujo que superó las pruebas funcionales y comportamentales, lo que le permitía acceder a un cargo de nivel jerárquico profesional, técnico o asistencial del grupo II de la OPEC; que el 18 de marzo del presente año, al consultar la página web de la entidad accionada, encontró que el cargo que actualmente ocupa no está disponible al no haber vacantes en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, como quiera que las mismas fueron otorgadas a los concursantes no afectados con el Acto Legislativo 001 de 2008.
Manifestó que las directivas del Hospital le informaron que en el cargo en el cual se viene desempeñando, fue nombrada otra persona por la CNSC para ocuparlo y como consecuencia debe buscar otras opciones de empleo. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Comisión accionada “equiparar en el orden temporal, el concurso Público de la Convocatoria número 001 de 2005, de quienes fueron afectados por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo 001 de 2008, y por ello iniciaron la “Fase II” del concurso mencionado con posterioridad, con quienes el acto legislativo no afecto (sic)”;
“Si para el momento de admisión del presente instrumento la poderdante ha sido despojada de su cargo, se ordene el reintegro inmediato a su lugar de trabajo sin perjuicio de salarios y demás emolumentos que pueda dejar devengar, hasta tanto la asignación al cargo sea definida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de manera definitiva”.
De otra parte y como medida provisional, pidió la suspensión de la Convocatoria No. 001 de 2005, adelantada por la entidad accionada, hasta tanto no se decida el presente amparo, toda vez que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa, requirió a los Directores de la misma y del Hospital Departamental Centenario, para que rindieran un informe detallado sobre los hechos contenidos en la demanda de tutela y negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, el apoderado del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, informó que dicha Institución médica “ha enviado dentro de los términos previstos, toda la información concerniente con los empleos de carrera administrativa provistos en provisionalidad o que en definitiva se encontraban vacantes, de acuerdo con las instrucciones dadas al respecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en circulares 053 y 054 de 2009, por lo tanto, no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuyo amparo se solicita”.
La Asesora Jurídica de la CNSC manifestó que esa entidad diseñó un aplicativo denominado “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”; que verificó en sus bases de datos y encontró que el Hospital Departamental Centenario, E.S.E. Municipio de Sevilla, “nunca reportó el empleo que la accionante desempeña en provisionalidad, ni tampoco reportó a la accionante en el grupo 2 a través del aplicativo diseñado estrictamente para tal fin, cuando era su exclusiva responsabilidad hacerlo”; que en cumplimiento del cronograma y en aplicación de las normas constitucionales y legales que rigen el sistema de carrera, ofertó el empleo que desempeña la actora en el Grupo I. Reiteró que el reporte de los empleos que se encontraban ocupados en provisionalidad “era responsabilidad exclusiva de las entidades, toda vez que sólo y únicamente ellos conocen a cabalidad sus plantas de personal y las condiciones en que se encuentran sus empleados.
Motivo por el cual no se le debe trasladar consecuencias funestas a la Comisión por un actuar erróneo que sólo le compete a la entidad”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar la suspensión del acto administrativo que según la parte actora vulnera sus derechos; que mediante la acción ordinaria “ se puede establecer si existió un error técnico o humano por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, al momento de reportar los cargos vacantes, y la incidencia del mismo, ya que no es competencia del juez de tutela determinar de quién es la responsabilidad de los posibles yerros cometidos dentro del concurso; sostener lo contrario implica que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que por disposición legal y jurisprudencial están destinados al juez natural del respectivo trámite”.
Por último, concluyó que no se observa prueba en el plenario que indique que la parte actora se encuentre padeciendo un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial. Adujo que “ …Es evidente que la omisión del Hospital Departamental Centenario de Sevilla al no entregar la información de los puestos que se encontraban en vacancia provisional en el término que estableció la Comisión, es la causante de la situación vulnerable de mi poderdante, de igual manera se hace evidente que esta omisión es la causante de que la accionante no pueda acceder a competir por su actual puesto de trabajo y por ello se pueda ver perjudicada su vida familiar y social…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que son de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón a la peticionaria y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo, teniendo en cuenta que la señora Quintero Buitrago, cuenta con otro medio judicial al cual puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la realización de sus pretensiones; amén de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable a la accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio.
Precisamente, en un caso similar al presente, Rad. 32767 del 14 de mayo de 2011, esta Sala consideró: “…El actor pretende que el juez constitucional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo ordene “a la Comisión del Servicio Civil CNSC, equiparar en el orden temporal, el concurso público de la convocatoria No. 001 de 2005, de quienes fueron afectados por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo No.001 de 2008, y por ello iniciar la ‘FASE II’ del concurso mencionado con posterioridad, con quienes el acto legislativo no afectó”.
Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos, que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar las acciones pertinentes, dentro del término previsto en la ley.
Y son éstos los medios de defensa al alcance del accionante para controvertir, en el escenario natural, las decisiones administrativas aquí acusadas. En este orden de ideas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de servir de medio para desconocer las decisiones tomadas por la entidad accionada, máxime si el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, como sucede en el caso de marras.
Pero es que, además, del informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se infiere que se trata de un concurso que se encuentra en trámite, en el que aún no se han conformado las listas de elegibles. Por manera que no se advierte cómo tal situación podría causar “el evidente resquebrajamiento de unidad familiar, social y económica” del accionante, pues hasta ahora lo que genera la mentada convocatoria, son meras expectativas”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8