CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2244-2013 Radicación n° 33006 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JHON JAIRO PRIMO TAPIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que promovió proceso ordinario contra Interandina de Transportes S.A. – Inantra – y Generar Cooperativa de Trabajo Asociado, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y el reconocimiento y pago de diversos créditos de carácter laboral, entre ellos la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 17 de agosto de 2012, accedió a lo pedido pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 12 de junio de 2013 absolvió a las demandadas de la referida sanción “ sin justificar la supuesta buena fe y argumentada en una jurisprudencia de la Corte Suprema dentro del radicado No. 35414 de abril 21 de 2009, que nada se asimila al caso ”.
Aseveró que resulta evidente el error en que incurrió el ad quem, “ quien para fijar su posición sobre la buena fe no la analizó dentro de los linderos de una sabia reflexión agotando palmo a palmo las razones que aniquilaron las consideraciones jurídicas que tuvo el inferior para imponer la SANCIÓN MORATORIA ”, máxime cuando el acervo probatorio allegado al expediente acreditaba la ausencia de buena fe de las demandadas, pues la Cooperativa no asistió a la Oficina de Trabajo, y “ la empresa INANTRA negó rotundamente el vínculo laboral y las prestaciones sociales que se le debían al demandante, es decir, ni siquiera se le vio la voluntad de enmendar los errores con su contratista GENERAR ”; que el juzgador plural le conculcó su derecho al debido proceso, ya que emitió decisión judicial sin motivación, lo que “ implica el incumplimiento de los servidores públicos de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional ”, además que incurrió en “ defecto sustantivo ” por cuanto la absolución se fundó en una jurisprudencia claramente inaplicable al caso.
Por lo anterior solicitó revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, se confirme en su integridad la que profirió el a quo. Por auto del 3 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar al referido juzgador para que remita con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto del amparo.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Contrario a lo que afirma el accionante, de la sentencia de segunda instancia que se incorporó con el escrito de tutela, se extrae que para arribar a la conclusión que ahora se cuestiona, el Juez plural se apoyó en el criterio jurisprudencial de esta Sala, referente a la imposición de la sanción en comento cuando, como resultado de la contienda litigiosa, se declara la existencia del contrato de trabajo; con base en ella, coligió que en el caso puesto a su consideración los demandados se encontraban bajo el firme convencimiento de que no existía la relación laboral deprecada por el actor, por lo que infirió que su actuar no estuvo revestido de mala fe.
Al margen de que se comparta o no la decisión de la Corporación accionada, considera esta Sala que en ella no se actuó arbitrariamente, sino de modo razonable pues ponderó las circunstancias fácticas demostradas en el plenario, por lo que no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa o constitutiva de vulnerar derechos de rango superior, por cuanto se encuentra soportada en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas pertinentes.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6