Micelio
T-33006 (11-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 33.006 JOSÉ NOÉ ARIZA BARRERA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA No. 33.006 JOSÉ NOÉ ARIZA BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá D.C., once de octubre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA, quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita, fue condenado el 13 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por haberlo declarado coautor penalmente responsable de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Al sentenciado se le impuso pena de 38 años de prisión (redosificada el 8 de julio de 2005, en aplicación del principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, fijándola en 27 años, 7 meses y 19 días de prisión); multa de 200 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios materiales y morales en cuantía de $150’000.000,oo y 500 gramos de oro, respectivamente; y, le negaron los sustitutos de ejecución condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

La sentencia fue confirmada el 17 de mayo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Bogotá. 3. Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 25 de marzo de 2004, resolvió no casar la decisión impugnada. 4. El 12 de abril de 2007, el actor en tutela solicitó del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del día 19 de los mismos mes y año, al considerar que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, concretamente la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a las víctimas, durante la vigencia de la citada disposición declarada inexequible el 18 de mayo de 2006.

5. JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA interpuso el recurso de apelación contra la citada providencia, insistiendo en que debe concedérsele el beneficio, atendiendo a que así lo ha determinado la jurisprudencia nacional, pues, las decisiones de las altas Cortes consideran que debe, aún ahora, aplicarse la preceptiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 6.

El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El Juez Colegiado desató la impugnación por auto del 24 de julio del presente año, confirmado la providencia. En esa oportunidad advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en orden a desatar la alzada: “En el asunto de la referencia, se extrae que la sentencia por la que fue condenado JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA ya se encuentra ejecutoriada y no se trata de punibles expresamente excluidos del beneficio del descuento de la décima parte de la sanción penal impuesta; no obstante, las demás exigencias no fueron satisfechas durante el lapso de vigencia del artículo en comento, ni la petición se presentó dentro del mismo término al ser elevada el 12 de abril de 207, ni tampoco cambió o varió la situación fáctica, motivo por el cual, no es viable la concesión del beneficio deprecado por el recurrente, imponiéndose la confirmación de la providencia objeto de apelación al estar acorde con el pronunciamiento emitido por el Juez de Primer Grado.” 7.

Considera ahora JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, porque a otras personas en sus mismas condiciones se les ha otorgado la aludida rebaja y la Sala de Casación Penal ha reconocido la disminución de pena, aún habiéndose declarado la inexequibilidad del citado precepto.

En consecuencia, solicita que se tutele su derecho fundamental y se le ordene a las autoridades demandadas reconocer que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA presentó la solicitud apenas el 12 de abril de 2007, es decir, casi un año después de que se decretara la referida inconstitucionalidad a través de sentencia del 18 de mayo de 2006.

Es que, conforme lo explicó el Juzgado de Ejecución de Penas con claridad y lo ratificó la Sala de Decisión Penal al desatar la alzada vertical, la disposición fue declarada inexequible y es claro que con anterioridad al proferimiento de la sentencia C–370 del 18 de mayo de 2006, JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA no demostró que cumpliera los requisitos normativos, razón para que deba inaplicarse el artículo 70 a su caso.

Así lo precisó recientemente la Corte Constitucional: “En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente.

(…) En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de 2006, la Sala de Revisión estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir que las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos.” De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que el juez constitucional decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los funcionarios judiciales competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Carta Política.

Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424 � Sentencia T – 355 de 2007