CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 33005 JESUS ORLANDO GUZMAN República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 33005 Corte Suprema de Justicia JESÚS ORLANDO GUZMAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C, siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor JESÚS ORLANDO GUZMAN contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Sala Penal- que no concedió la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal-, razón por la cual se vinculó al trámite de la presente tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JESÚS ORLANDO GUZMAN fue condenado mediante sentencia anticipada a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión como autor del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR y PORTE ILEGAL DE ARMAS el 8 de agosto de 2003. 2. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con fundamento en el principio de favorabilidad y en aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 redosificó la pena, dejándola en 20 años de prisión. 3.
Posteriormente en mayo de 2007, el accionante solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la rebaja del 10% de la pena en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Dicha petición no fue acogida favorablemente, por ser impetrada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad y porque el sentenciado no acreditó fielmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la disposición declarada inexequible. 4.
Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal-, confirmó el interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por encontrar la solicitud de rebaja extemporánea puesto que la norma invocada ya fue declarada inexequible. 5. El accionante interpone acción de tutela contra el Juez de Ejecución de Penas en mención por considerar que le ha violado el derecho al debido proceso y la igualdad puesto que se niega a concederle los beneficios jurídicos que consagra la ley.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta a la demanda afirmó que el amparo constitucional no puede prosperar ya que “como quedó anteriormente consignado, en las oportunidades indicadas se atendieron los derechos de petición elevados por el señalado proscrito emitiendo las correspondientes respuestas configurándose de esa manera una situación enmarcable como hecho superado ”. -Anexa copia de los autos interlocutorios-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la acción en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Tunja.
2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por JESÚS ORLANDO GUZMAN en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE JESUS ORLANDO GUZMAN ACCIONADOS: · JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS DE TUNJA · TRIBUNAL DE TUNJA – SALA PENAL- MOTIVO: Solicita rebaja del 10 % invocando el principio de favorabilidad y de igualdad RESPUESTA. · Se le negó por solicitud extemporánea RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque no procede contra providencias judiciales.
Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 11 de septiembre 1 8