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T-33004(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2340-2013 Tutela No. 33004 Acta Extraordinaria No. 70 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ JUAN ACEVEDO ACUÑA, JESÚS ALBERTO ACEVEDO PARRA, GERMÁN ÁLVAREZ MOLINA, ASDRÚBAL BARRIOS JAIMES, LEÓNIDAS BARRIOS JAIMES, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO PARRA, VÍCTOR MANUEL BUSTOS MOJICA, MATILDE BÁEZ DE CAÑAS, VÍCTOR JULIO CALDERÓN ROMERO, LUIS ÁNGEL CAMPEROS LINDARTE, LUIS ANTONIO CONTRERAS CELIS, LUIS JESÚS CONTRERAS NIÑO, LUIS ALBERTO CRIADO ARIAS, JOSÉ AGUSTÍN DUARTE GAMBOA, CIRO ALFONSO DUARTE TORRES, TEÓFILO EUSEBIO DUQUE GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, OMAR FERNÁNDEZ CORTÉS, BELISARIO GÉLVEZ MARTÍNEZ, PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, ANADELFA IGUARÁN ARCILA, LUIS ARMANDO JAIMES ZAMBRANO, SAMUEL DARÍO JAUREGUI RIVERA, MARÍA CONCEPCIÓN CAMARGO BARRAGÁN, CARLOS JOSÉ LARA ORTIZ, GERMÁN LEAL CORREDOR, IVÁN LEAL VEGA, CELESTINO LEÓN CONTRERAS, CARLOS ARTURO LOZADA ESTEBAN, JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO HERNÁNDEZ, NELSON MÁRQUEZ GARCÍA, ÁLVARO MEDINA MEZA, VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ, JORGE ENRIQUE NIÑO TOSCANO, JOSÉ ANDELFO PARADA CASTRO, PABLO ARTURO PÉREZ ANAYA, HORACIO PORRAS NAVARRO, ABEL PRADA SÁNCHEZ, ORLANDO PUELLO REYES, LUIS ENRIQUE QUINTERO JAIMES, LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ JAIMES, JESÚS MARÍA RAMÍREZ PRADA, JAIME BERNARDO RENTERIA VARELA, LUISA RINCÓN SILVA DE PINILLA, JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES, ROBERTO ROJAS ORTIZ, JOSÉ CAMILO ROLÓN CÁRCAMO, JESÚS ALBERTO SANDOVAL ARIZA, RAFAEL SANDOVAL CANDELO, EFRAÍN DEL CARMEN SANTAELLA PÉREZ, PEDRO MIGUEL SANTAFÉ OMAÑA, EDGAR ALFONSO SANTOS HIDALGO, JORGE DE JESÚS SOLANO MIRANDA, JOSÉ HUMBERTO URIBE CONTRERAS, JOSÉ FRANCISCO USECHE ARCINIEGAS, JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ACEVEDO, ÁNGEL ALBERTO WILCHES, SUSANA HERNÁNDEZ CORONA y PEDRO ANTONIO SALGUERO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, trámite el cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, al considerar que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro de los procesos que adelantaron en contra de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP.

Para el efecto manifiestan que ostentan la calidad de pensionados, de origen convencional, de la referida empresa, quien con la expedición de la Ley 797 de 2009 “en forma errónea ” y en contradicción con lo estipulado por el artículo 16 del acuerdo 049 de 1990, les comenzó a descontar el 1% del valor de las mesadas que disfrutan con destino al fondo de solidaridad pensional.

Dicha situación motivó que iniciaran un proceso ordinario laboral en contra de la entidad jubilante, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y que culminó en primera instancia de forma favorable a sus pretensiones, determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008.

Indican que “ promovieron por segunda vez proceso ordinario de Mayor Cuantía ”, en el que pretendieron “ obtener la devolución del uno (1%) descontado erróneamente a los pensionados”. De la acción conoció nuevamente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2012 declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada en proveído del 20 de marzo del año en curso.

Afirman que las decisiones que pusieron fin a ambos procesos violentaron sus derechos al permitir un descuento ilegal sobre las mesadas pensionales que disfrutan, más aún cuando no resultaba procedente la excepción de cosa juzgada por cuanto “ existen algunas diferenciaciones que podrían configurar que una y otra demanda son diferentes en cuanto a los hechos y pretensiones ”, toda vez que no concurren las mismas partes, “ los hechos de la segunda demanda son diferentes y posteriores a los de la primera demanda ”, se apoya en una disposición normativa diferente y “no existe identidad absoluta de hechos y pretensiones”.

Finalmente expresan que en otros eventos se han se han acogido idénticas pretensiones. Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral accionada el 16 de noviembre de 2008 y “ el proveído del veinte (20) de marzo de 2013 ”, condenando en su lugar a la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander a la devolución de las sumas descontadas con destino al fondo de solidaridad Pensional, al pago de los intereses moratorios, a la indexación de lo adeudada y las costas del proceso.

En subsidio que “ se devuelva al Juzgado Cuarto Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta para que se continúe con el rito procesal de primera instancia”. 2.- Mediante auto calendado 4 de julio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el Juez Colegiado accionado solicitó la improcedencia de la acción de tutela al estimar que la decisión cuestionada se ajustaba al ordenamiento jurídico, lo que descartaba una vía de hecho.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, los accionantes reclaman la protección constitucional porque consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales la igualdad y al debido proceso, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron en contra de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP. y, a través de la cual, se revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de la devolución de las sumas retenidas con destino al fondo de solidaridad pensional.

Al igual que con la determinación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la cual fue confirmada por la Sala accionada, de declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro de un nuevo proceso que iniciaron a fin de obtener nuevamente la prestación que con antelación les fue negada, sin tener en cuenta que “no existe absoluta identidad de hechos y pretensiones en la primera y segunda demandas”.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar: En lo que respecta a los cuestionamientos que los actores hacen a lo decidido al interior del proceso que adelantaron en contra de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP. bajo el radicado 2006-00155, y en donde se debate la determinación del Tribunal de estimar a los peticionarios como cotizantes al sistema de seguridad social tienen la obligación de contribuir al fondo de solidaridad pensional, por cuanto, a su juicio, es la empresa jubilante la que tiene la obligación de continuar aportando a fin de subrogarse en la carga prestacional asumida, debe recordarse que si bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 26 de noviembre de 2008, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Respecto a las críticas realizadas a lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta al interior del proceso radicado bajo el número 2011-00373, determinación que fue confirmada en proveído del 20 de marzo de 2013, una vez revisada la documental allegada, se ha de indicar que la presente acción tampoco está llamada a prosperar, como quiera que en las providencias cuestionadas, conforme se constata en las probanzas arrimas, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del segundo proceso ordinario laboral que instauraron los accionantes, obedece a que encontró el tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que confluían los elementos exigidos para configurarse la cosa juzgada, por como lo son la identidad de partes, objeto y causa; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Así las cosas, no puede colegirse que en la sentencia que aquí se censura el juez colegiado haya aplicado en forma indebida las normas que regulan la figura de la cosa juzgada, más aún cuando se observa que lo pretendido es reabrir el debate judicial sobre un asunto que en una primera contienda fue decidida en forma adversa a los demandantes, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio de jurisprudencia no afecta una sentencia que hizo transito a cosa juzgada.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable a los accionantes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ JUAN ACEVEDO ACUÑA, JESÚS ALBERTO ACEVEDO PARRA, GERMÁN ÁLVAREZ MOLINA, ASDRÚBAL BARRIOS JAIMES, LEÓNIDAS BARRIOS JAIMES, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO PARRA, VÍCTOR MANUEL BUSTOS MOJICA, MATILDE BÁEZ DE CAÑAS, VÍCTOR JULIO CALDERÓN ROMERO, LUIS ÁNGEL CAMPEROS LINDARTE, LUIS ANTONIO CONTRERAS CELIS, LUIS JESÚS CONTRERAS NIÑO, LUIS ALBERTO CRIADO ARIAS, JOSÉ AGUSTÍN DUARTE GAMBOA, CIRO ALFONSO DUARTE TORRES, TEÓFILO EUSEBIO DUQUE GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, OMAR FERNÁNDEZ CORTÉS, BELISARIO GÉLVEZ MARTÍNEZ, PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, ANADELFA IGUARÁN ARCILA, LUIS ARMANDO JAIMES ZAMBRANO, SAMUEL DARÍO JAUREGUI RIVERA, MARÍA CONCEPCIÓN CAMARGO BARRAGÁN, CARLOS JOSÉ LARA ORTIZ, GERMÁN LEAL CORREDOR, IVÁN LEAL VEGA, CELESTINO LEÓN CONTRERAS, CARLOS ARTURO LOZADA ESTEBAN, JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO HERNÁNDEZ, NELSON MÁRQUEZ GARCÍA, ÁLVARO MEDINA MEZA, VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ, JORGE ENRIQUE NIÑO TOSCANO, JOSÉ ANDELFO PARADA CASTRO, PABLO ARTURO PÉREZ ANAYA, HORACIO PORRAS NAVARRO, ABEL PRADA SÁNCHEZ, ORLANDO PUELLO REYES, LUIS ENRIQUE QUINTERO JAIMES, LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ JAIMES, JESÚS MARÍA RAMÍREZ PRADA, JAIME BERNARDO RENTERIA VARELA, LUISA RINCÓN SILVA DE PINILLA, JOSÉ DAVID ROJAS JAIMES, ROBERTO ROJAS ORTIZ, JOSÉ CAMILO ROLON CÁRCAMO, JESÚS ALBERTO SANDOVAL ARIZA, RAFAEL SANDOVAL CÁNDELO, EFRAÍN DEL CARMEN SANTAELLA PÉREZ, PEDRO MIGUEL SANTAFE OMAÑA, EDGAR ALFONSO SANTOS HIDALGO, JORGE DE JESÚS SOLANO MIRANDA, JOSÉ HUMBERTO URIBE CONTRERAS, JOSÉ FRANCISCO USECHE ARCINIEGAS, JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ACEVEDO, ÁNGEL ALBERTO WILCHES, SUSANA HERNÁNDEZ CORONA y PEDRO ANTONIO SALGUERO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12