CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33004 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 166 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ADALBERTO PADILLA, VICENTE ESCORCIA, ADALBERTO PEÑA ÁVILA, ISAÍAS RUIZ CASTILLO, HERNÁN ESTRADA, DAGOBERTO PEÑA ESTRADA, ALEXANDER CABALLERO, ARTURO JOSÉ GUZMÁN, ALEX RAMÍREZ, ARTURO VIZCAÍNO, YESENIA CASTRO ARAUJO, ROCÍO RODRÍGUEZ, BERNEY SAN JUAN, AURYS RIVERA RAMOS, SANDRA BRAVO, NORMÁN MOLINO GÓMEZ y otros cuyos nombres aparecen ilegibles, en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó conceder amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del trámite del cumplimiento del fallo de tutela que los antes citados promovieron en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “Para obtener la protección de su derechos fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados, pretenden los peticionarios que “se le ordena a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que admita y se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión prorrumpida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabana Larga (…) en la cual declara debidamente cumplido el fallo de tutela fechado el 30 de septiembre de 2.005”.
“Fundamentaron sus pretensiones, con base en los hechos que a continuación se sintetizan: “Exponen que, el Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de fecha 30 de septiembre de 2.005, amparó los derechos de los accionantes, en el trámite de tutela que promovieron en contra de la Secretaría de Educación del Departamento. “Aducen que, ante el incumplimiento de las órdenes consignadas en la providencia, elevaron solicitud para que las mismas se hicieran efectivas, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien, por el contrario, consideró que la referida sentencia había sido acatada.
“A juicio de los peticionarios, tal actuación no consultó la realidad, por cuanto aún no se les había cancelado los salarios, ni habían sido mantenidos en la planta de personal administrativo del Departamento, por lo que procedieron a interponer recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de dicho auto. “Aseguran que el Tribunal, al pronunciarse sobre la viabilidad del recurso de alzada consideró que dicho recurso no era procedente.
En esa medida, y al censurar la actuación del accionado, los actores pretenden les sea concedido el amparo.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados no se pronunciaron sobre la acción interpuesta. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “…Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen las decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en e caso que aquí se plantea.
“… “En ese sentido cabe señalar que el juez de instancia, al ponderar el acervo probatorio, consideró cumplido el fallo de tutela, de fecha 30 de septiembre de 2.005, sin que sea ese el medio para controvertir tal decisión, como quedó descrito; a su vez el Tribunal al declarar improcedente el recurso de apelación instaurado, aplicó de manera extensiva los criterios de la jurisprudencia Constitucional y de tal forma declaró inadmisible el recurso, sin que se vislumbre ninguna arbitrariedad en sus actuciones.” LA IMPUGNACIÓN Sin explicar los motivos de su inconformismo, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues claro se evidencia que la demanda objeto del sub judice se utiliza a manera de un recurso de apelación en contra de la decisión del juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) de fecha 5 de octubre de 2006, que declaró cumplido un fallo de tutela, cuestión inadmisible en tanto, como lo reseñó el A Quo, ese medio defensivo resulta improcedente en este tipo de eventos, como lo expuso la Corte Constitucional: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" En ese orden de ideas, independiente de las respetables consideraciones del togado que representa los intereses de los accionantes, pretender que el juez de tutela revise los motivos por los cuales otro considera cumplido un fallo de tutela y, por esa razón, no inicia un trámite de desacato –ni tampoco, por ende, hay sanción-, no es otra cosa que convertir el recurso de amparo en un medio para alcanzar una segunda instancia en contra de esa decisión, cuestión para la cual no está establecido este instrumento constitucional.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia Corte Constitucional C-243/96 1 8