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T-33003 (29-10-07) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33003 República de Colombia MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33003 República de Colombia MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil siete (2007) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, en actuación que comprende a la Sala de Casación Penal, ambas de esta Corporación y a la Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se establece que:

1. MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia de 25 de mayo y 30 de noviembre de 2006, a través de las cuales, fue condenada como responsable del delito de prevaricato por acción agravado, le vulneraban sus derechos “al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana, buen nombre, honra y trabajo”. 2.

La Sala de Casación Civil a través de auto de 18 de mayo de 2007, inadmitió la demanda de tutela dando aplicación a la teoría del órgano límite. 3. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, por medio de auto de 30 de mayo del año en curso se rechazó por improcedente y a través de providencia de 25 de junio siguiente, la misma Sala de Casación, al desatar el recurso de súplica, confirmó el proveído que rechazó la apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, luego de efectuar un recuento de la actuación reseñada sostiene que, la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de no admitir el trámite de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le impide obtener la tutela efectiva de sus derechos.

Solicita ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “la suspensión inmediata de la omisión perturbadora de los derechos fundamentales” y, en su lugar, proceda a “darle el trámite legal” a la acción de tutela promovida por su representada en contra de las mencionadas autoridades judiciales, incluyendo, la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 8 de agosto del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Luego de proferido el fallo de tutela, se incorporó escrito a través del cual el Honorable Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS, se opone a la prosperidad de la acción de tutela, reafirmando la teoría del órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 14 de agosto de 2007, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es procedente para cuestionar providencias proferidas en un procedimiento de igual naturaleza, por cuanto no es factible que el juez constitucional por vía de esta acción entre a “reexaminar en una extraña valoración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela”.

El apoderado de la actora impugnó la sentencia absteniéndose de exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aceptado el impedimento manifestado por algunos de los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber participado en la suscripción de la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2006, de conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, por tratarse de un asunto repartido en Sala Plena.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la accionante MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, cuestiona, el proveído de 18 de mayo de 2007 por medio del cual la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir la demanda dando aplicación a la teoría del órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria. Así, razonable resulta concluir que la parte actora acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada proferida en un procedimiento de igual naturaleza y, de esta manera, permitir que nuevamente se estudie de fondo la inicial tutela a través de la cual cuestiona los fallos de condena de primera y segunda instancia proferidos en su contra como responsable del delito de prevaricato por acción, agravado.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a adoptar la impugnación, necesario precisar que la providencia proferida el 18 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Civil, a través de la cual inadmitió la demanda de tutela, dando alcance a la teoría del órgano límite, sustenta de manera seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con la situación fáctica, le permitían abstenerse de resolver de fondo las pretensiones de la acción constitucional, sin que ello implique que sea constitutiva de vía de hecho.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Sala de Casación Civil, al emitir dicho pronunciamiento: “1. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con estas decisiones se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma”.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la Sala de Casación Civil accionada al inadmitir la demanda de tutela, no incurrió en vía de hecho ni desconoció el derecho a acceder a la administración de justicia porque la decisión se emitió previo análisis razonado de la situación, fundamentada además en apreciaciones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar.

De suerte que, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación como vulneradora del derecho invocado, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones constitucionales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Adicionalmente, obligado es advertir, como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, que no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, porque de lo contrario, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

La Corte Constitucional, sobre este particular aspecto señaló en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar” (lo subrayado fuera del texto).

Así las cosas, es indiscutible que el apoderado de la actora, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para una situación definida en su momento por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase folio 7 cuaderno de la demanda � Véase folio 7 a 13 del mismo cuaderno � Véase folio 14 del mismo cuaderno � Véase folio 33 y siguientes del cuaderno de la primera instancia � Consultar radicados 30482, 30377 y 29887, entre otros. 8 11