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T-33002 (27-09-07) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.002 GERMÁN CASTAÑEDA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN CASTAÑEDA CÁRDENAS, contra la sentencia emitida el 4 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al considerar que con la providencia dictada en segunda instancia por la demandada, decretando la nulidad parcial de un proceso laboral, le vulneraron al actor el derecho al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal revelada por el actor y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada por GERMÁN CASTAÑEDA CÁRDENAS contra la empresa SEGURIDAD ONCOR LIMITADA y sus socios Germán Hernando y María Clara Perilla Medrano, así como frete a la empresa Cementos Diamante S.A., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, previa la admisión de la demanda, ordenó notificar al representante legal de la sociedad de vigilancia y a sus socios y admitió el desistimiento contra la cementera. 2.

No obstante, por auto del 28 de noviembre de 2005, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha para la audiencia de conciliación y primera de trámite. 3. Ante el fallecimiento de María Clara Perilla Medrano, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito decretó la nulidad de lo actuado a partir del 18 de diciembre de 2005 y dispuso que se le notificara el auto admisorio de la demanda a sus herederos, finalmente desvinculados de la actuación porque la parte actora desistió de la demanda en contra de esa parte. 4.

El 24 de julio de 2006, se calificó el cuestionario presentado por la demandante para que fuera absuelto en interrogatorio que se le formularía al representante legal de la demandada y se dispuso comisionar al Juzgado Laboral del Circuito Reparto de Bogotá, ordenándole al actor, el 27 de noviembre de 2006, que prestara los medios necesarios para la remisión del despacho comisorio, situación que no ocurrió. Esa decisión, se notificó por estado del 28 de noviembre de 2006. 5.

En razón de que no se pudo llevar a cabo el interrogatorio para el representante legal de la sociedad demandada, el 15 de diciembre de 2006 se declaró cerrada la etapa probatoria y se dictó la sentencia el 2 de febrero de 2007. 6. El fallo, favorable a las pretensiones del trabajador demandante, se notificó en estrados y en su contra no se interpuso el recurso de apelación. No obstante, una vez ejecutoriado, la apoderada de la parte accionada solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 24 de julio de 2006, aduciendo que en representación del sujeto pasivo de la acción laboral había sufragado los gastos de envío del despacho comisorio y, sin embargo, la prueba no se practicó procediendo a decretar clausurada la etapa probatoria y fijar fecha para la audiencia de juzgamiento, por auto que se notificó sin el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, porque en el estado se insertó el nombre de quien otrora fue demandada, empero por haber fallecido y porque se desistió de la demanda en contra de los herederos, ya no era parte. 7.

A través de auto del 14 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué denegó la nulidad deprecada, argumentando que la solicitud del interrogatorio de parte para el representante legal de la sociedad demandada, había sido solicitado por el actor. En consecuencia, “…a pesar del interés de la apoderada de la demanda (sic), y siendo respetuoso, el impulso de la prueba correspondía al actor, sin que para ello hubiere consecuencias para la demandada, pues dado el silencio del verdadero interesado, y la recepción de otras pruebas no era necesario para el Despacho otras, por lo tanto, en procura del propio beneficio de las partes se fijó fecha para fallo.” Agregó que “…si bien era conocimiento de la misma el fallecimiento de uno de los demandados, también lo era que las actuaciones continuaban con los demás demandados y que por omisión de requisitos de forma en los registros de las audiencias, se pretende después de unas (sic) sentencia declarar la nulidad y con ello toda una inversión judicial, y que dentro de las mismas actuaciones no hubo reclamación alguna por ninguna de las partes.

Es de indicar igualmente, que el Juez cuenta con la facultad de emitir fallo, una vez concluido el recaudo de la prueba necesaria para tomar la decisión de fondo.” 8. La providencia que viene de reseñarse, fue objeto de impugnación por parte de la apoderada de la empresa demandada. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que por auto del 31 de mayo del presente año, resolvió en Sala mayoritaria, revocar la providencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir del 18 de diciembre de 2006, incluida la sentencia. Para sustentar la decisión, precisó el Juez Colegiado que el auto del 15 de diciembre de 2006, por el que se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento fue notificado por estado No. 201 del día 18 de los mismos mes y año, en el que a pesar de ser el mismo demandante, consta una radicación diferente y la única parte demandada que aparece es María Clara Perilla Edrano (sic), sin que ella para ese momento fuera parte.

A pesar de haber admitido que las nulidades pueden alegarse sólo hasta antes de que se dicte sentencia en cualquiera de las instancias, o con posterioridad al fallo si el vicio se presentó precisamente en relación con esa decisión, es decir, luego de aceptar que había precluido la oportunidad para deprecar la nulidad, y habiendo omitido el Juez Colegiado precisar cuál era la causal en la que sustentaba su decisión (constitucional o legal) de invalidar el proceso a partir del 18 de diciembre de 2006 –fecha en la que se fijó el estado–, argumentó, sin que su aserto fuera coherente con la decisión adoptada, que el auto notificado por ese medio no se había dictado en audiencia pública. 9.

Ahora, considera el accionante en tutela irregular la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver que debía anular un proceso en el que la sentencia estaba en firme, sin invocar una causal específica de nulidad. En razón de ello, solicita la protección del derecho fundamental invocado, para que se deje sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, se ordene tener como ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 2 de febrero de 2007. 10.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces.

No obstante, luego de analizar la decisión censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que “…no es procedente dispensar el amparo deprecado por el actor, pues la providencia que genera su inconformismo, encuentra sustento en consideraciones que consultaron con un mínimo de razonabilidad jurídica. En efecto, la Sala accionada, tras examinar el expediente contentivo del proceso laboral ordinario en cuestión, consideró, en su sana crítica, y bajo la autonomía que la misma Constitución reconoce en cabeza de los jueces, que resultaba procedente declarar la nulidad de lo actuado en tanto la providencia por medio de la cual el juzgado de conocimiento fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, no fue notificada de debida manera, irregularidad que conllevó a que la parte demandada viera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, reflexiones éstas que no lucen arbitrarias y que justifican, de manera plausible, su proceder jurídico.” 13.

El accionante impugnó la decisión, explicando que la providencia que censura, obra del Tribunal Superior de Ibagué le vulnera sus derechos al debido proceso y especialmente el principio de la cosa juzgada. Además, acude a este medio de defensa, por ser el único con que cuenta. CONSIDERACIONES: La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se revocará, por las siguientes razones.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestiona la providencia a través de la cual el Juez Colegiado en segunda instancia, ha considerado que no se notificó en debida forma el auto por el que se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento, porque en el estado se consignó erróneamente el radicado y se señaló como demandada a una persona que ya no era parte en el proceso.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ahora concita el interés de la Sala, se tiene establecido que por auto del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dispuso que se dictara sentencia el 2 de febrero del presente año, como en efecto sucedió en la respectiva audiencia de juzgamiento, procediéndose a la notificación en estrados, conforme lo indica la norma, sin que fuera impugnada por la parte demandada, pues, el apoderado del demandante, favorecido con la decisión, interpuso el recurso de apelación que hubo de declararse desierto por falta de sustentación. El fallo quedó debidamente ejecutoriado.

Es claro que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 41, literal C, numeral 2, del Código de Procedimiento Laboral, “…los autos que se dicten fuera de audiencia…” deberán notificarse por estados, lo que en efecto ocurrió en este caso con el auto dictado el 15 de diciembre de 2006, a través del que se declaró cerrado el debate y se señaló fecha y hora para dictar sentencia: Se notificó por estado No. 201 del 18 de diciembre de 2006.

Es que, si bien en el estado apareció alguna información que carecía de actualidad, ello obedece a un lapsus intrascendente que no alcanza a tener la fuerza que permita invalidar un proceso cuya sentencia se encuentra en firme. Es cierto que se debe garantizar la protección del debido proceso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional, pero también lo es que este es un derecho que impone obligaciones, es decir, se trata de una garantía que no sólo le asigna cargas al funcionario judicial, sino a las partes, a las que mínimamente se les exige estar atentas a los resultados del proceso.

En este caso se advierte que la parte demandada actuó con negligencia desde que se le notificó la demanda, porque ni siquiera se preocupó por darle respuesta y apenas sí actuó al final, luego de que quedara ejecutoriada la sentencia, para proponer una nulidad invocando un vicio que de haber tenido la potencialidad para invalidar la actuación, debió advertirse en la debida oportunidad y no esperar hasta el último momento para alegarlo, cuando se supo que el resultado había sido desfavorable para los demandados.

Se advierte en este caso que la pretensión de la apoderada de la parte demandada en el proceso laboral, está orientada es a revivir términos legalmente precluidos. Cuando actuó había vencido el plazo para recurrir. Ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal –aplicable por remisión al procedimiento laboral–, alude a la invalidez procesal por un error en la elaboración del estado.

En cambio sí se refiere a la ausencia de notificación, que no es la hipótesis planteada en el presente evento. Desde ese punto de vista es lógico suponer que si la libelista se hubiese dado a la tarea, al menos, de revisar el expediente, se habría percatado del error en la notificación, mismo que, se itera, por lo intrascendente, no tiene la virtualidad de invalidar la actuación ni está previsto como tal entre las causales que taxativamente consagra la legislación adjetiva civil.

Es que, se aleja de cualquier postulado lógico la argumentación central del Juez Colegiado en Sala mayoritaria para empecinarse en anular la actuación, porque el hecho de que se hubiese incluido el nombre de una persona que en otro momento ostentó la calidad de demandada y, en consecuencia, de sujeto procesal, no puede ser el fundamento para dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada (que ni siquiera fue objeto de impugnación), para sacrificar la seguridad jurídica que debe revestir los actos procesales de esa naturaleza.

Resulta claro concluir que la apoderada especial de la empresa demandada actuó con desconocimiento de la carga procesal que le incumbía y ante su marcada negligencia para defender los intereses que le encomendaron optó por solicitar una inexistente nulidad demostrando deslealtad, no sólo hacia la administración de justicia, sino con respecto a la contraparte.

Cabe recordar que la demanda se tuvo por no contestada por auto del 28 de noviembre de 2005 y la apoderada de la parte demandada, inicialmente, solicitó que se anulara el proceso a partir de una actuación del 24 de julio de 2006. Situación de la que se infiere que estuvo despreocupada por el proceso, al menos, desde esta última fecha hasta el 14 de febrero de 2007, cuando deprecó la nulidad.

De acuerdo con las anteriores premisas, el auto dictado en segunda instancia por el Juez Colegiado, que tuvo por no notificada la providencia por la que clausuró el debate probatorio y citó para audiencia de juzgamiento –efectivamente notificado–, presenta vicios que vulneran los derechos fundamentales de GERMÁN CASTAÑEDA CÁRDENAS, en consecuencia, constituye vía de hecho ante el desconocimiento de las normas de rango legal por error grave en su interpretación. En razón de ello, las referidas decisiones son susceptibles de ser impugnadas a través de la acción de tutela, invocando las causales genéricas de procedibilidad.

Así se desprende de la doctrina constitucional que concreta el ámbito de aplicación en esos casos: “A partir de esta reformulación conceptual de la doctrina de las vías de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuración de una de las causales de procedibilidad.

Es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Es evidente en este trámite la inadvertencia del Juez Colegiado en la discrecionalidad interpretativa, con abierta vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. En tal virtud, se impone tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el actor, ordenando el restablecimiento de las mencionadas garantías constitucionales, para cuyo efecto se invalidará la providencia censurada y las actuaciones surtidas que dependieran de esa decisión, dejando vigente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de febrero de 2007, en el proceso de GERMÁN CASTAÑEDA CÁRDENAS contra la empresa SEGURIDAD ONCOR LIMITADA y Germán Hernando Perilla Medrano. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, en razón de su vulneración con ocasión del trámite procesal al que se contraen los autos. 2. En consecuencia, en orden al restablecimiento de las garantías conculcadas y conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído, se deja sin validez el auto dictado en segunda instancia por la autoridad judicial demandada, el 31 de mayo de 2007;

En razón de ello, se deja vigente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de febrero de 2007, en el proceso de GERMÁN CASTAÑEDA CÁRDENAS contra la empresa SEGURIDAD ONCOR LIMITADA y Germán Hernando Perilla Medrano. 3. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En firme este pronunciamiento, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario.

La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros. 3.

La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. � Artículo 41, literal B, del Código de Procedimiento Laboral. � ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD. Modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. � Corte Constitucional. Sentencia T–797 de 2006. � En estas hipótesis se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes (Cfr. T-462 de 2003). � Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo indujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta cuando el juez interpreta una norma en contra de la Constitución o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

(Cfr. T-1130 de 2003). _1207735007.doc