CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33001 República de Colombia PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33001 República de Colombia PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 183 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De acuerdo con la prueba documental aportada a este procedimiento, se puede constatar que: 1. El señor Rubén Darío Garcés Abadía promovió demanda ejecutiva contra PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, buscando el pago de $28.353.390, aportando como título ejecutivo la sentencia laboral, emanada del entonces Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó (hoy Juzgado 1º de la misma especialidad), a través de la cual condenó a RÍOS RENTERÍA a pagar al demandante el 15% recibido de más como honorarios profesionales, por la condena proferida a favor Garcés Abadía, por el Consejo de Estado. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por medio de auto de 8 de abril de 2005 admitió la demanda ejecutiva. El 11 de abril de 2005, libró mandamiento de pago por la suma referida y decretó el embargo y retención de dineros que el demandante tuviera en la entidades bancarias de la ciudad, medida cautelar extensiva al inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 180-11454 de esa ciudad. 3.
El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado decretó el embargo y secuestro del inmueble (casa) ubicada en la carrera 66 No. 39-19 sur de Bogotá, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria 50S 333304 y levantó las restantes medidas decretadas. 4. Presentada solicitud de desembargo por Modesta Córdoba de Ríos (esposa del ejecutado), el Juzgado por medio de auto de 15 de diciembre de 2006, se abstuvo de pronunciarse al considerar que la mencionada señora no tenía derecho de postulación. 5.
El demandado presentó incidente de desembargo por no ser el propietario exclusivo del mismo. Agotado el trámite incidental, por medio de auto de 31 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó limitó la medida de embargo al 50% del inmueble de propiedad del demandado. 6. Interpuestos por la parte ejecutada los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, el juzgado mantuvo su criterio inicial por medio de auto de 26 de febrero de 2007 y el Tribunal Superior de Quibdó, el 30 de mayo de 2007, la confirmó. 7.
Entretanto, el Juzgado accionado por medio de providencia de 23 de noviembre de 2006, declaró no probada la excepción de mérito presentada por el demandado (inexistencia de la obligación), al considerar que si el título ejecutivo es una sentencia ordinaria laboral, sólo puede alegar la excepción de pago por compensación, confusión, novación, prescripción o transacción. 8.
Apelada esa determinación por la parte ejecutada, el Tribunal Superior de Quibdó, por medio de auto de 29 de mayo de 2007, la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, instaura acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos de hechos: Afirma haber representado judicialmente a Rubén Darío Garcés Abadía y con su gestión logró que el Consejo de Estado ordenara a la Nación – Rama Judicial- Tribunal Superior de Quibdó, lo reintegrara al cargo que ocupaba y le cancelaran los salarios dejados de percibir.
Luego, a través de un proceso ordinario laboral el señor Garcés Abadía lo demandó al considerar que había de contado un porcentaje superior de honorarios profesionales y obtuvo fallo a su favor, con el cual le inició la acción ejecutiva. Sostiene que la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral utilizada como título ejecutivo vulnera el debido proceso por cuanto fue “notificada por estrados; cuando las partes no asistieron a la audiencia de juzgamiento ni se les citó para efectos de la notificación personal como lo ordena el código de procedimiento civil”.
Esa decisión, también la cuestiona porque a pesar de ser utilizada por el demandante como título ejecutivo no reúne los requisitos legales, puesto que no le fue notificada personalmente y no cuenta con la constancia de ejecutoria. Censura los autos por medio de los cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, admitió la demanda ejecutiva y se libró mandamiento de pago, por cuento no fueron notificados legalmente, actuación omisiva que se ubica en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que los oficios mediante los cuales se materializaron las medidas cautelares se expidieron sin cumplir con la ritualidad del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, porque a su juicio debieron notificarse. A pesar de haber invocado nulidad, fue resuelta de manera adversa por ambas instancias. También considera vulnerado el derecho de acceso a al administración de justicia por cuanto se le impidió a la señora Modesta Córdoba de Ríos, el desembargo de un bien de su propiedad y cuestiona la omisión del Juzgado accionado en cuanto omitió dar aplicación a los artículos 28, 35, 36 y 39 de la Ley 640 de 2001 que regulan la conciliación. Solicita el amparo de los derechos fundamentales y se ordene suspender “los perjuicios irremediables” que se han venido causando con las actuaciones referidas que cataloga como vías de hecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 18 de julio del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. Además, vinculó a Rubén Darío Garcés Abadía como tercero con interés legítimo en el resultado de la acción. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó refiere que, las providencias adoptadas en el trámite del proceso ejecutivo fueron adoptadas conforme a la normatividad que regula la materia y en criterios jurisprudenciales, motivo por el cual considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.
El Tribunal Superior de Quibdó informó que, los cuestionamientos del accionante fueron resueltos en las providencias proferidas por esa Corporación, dentro del trámite del proceso ejecutivo, a los cuales se remite, los cuales obedecen a un estudio razonado y legal de los argumentos expuestos por el apelante que ameritaron la confirmación de las decisiones de la primera instancia. Solicita negar el amparo reclamado por el actor.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 31 de julio del año en curso, negó el amparo demandado al advertir que respecto de las actuaciones cuestionadas, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto las providencias allegadas al diligenciamiento no “lucen arbitrarias”. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con el fallo de tutela, insiste en la falta de notificación de personal de las decisiones aportadas al proceso ejecutivo y de aquéllas a través de las cuales se admite la demanda ejecutiva y se libra mandamiento ejecutivo, así como la entrega de los oficios “para la ejecución, sin la debida notificación personal”.
Al estimar que está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, solicita el amparo y la suspensión del perjuicio causado con el embargo al único bien o patrimonio de la familia Ríos Córdoba. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, en contra de la decisión adoptada el 31 julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (antes Juzgado Único de esa especialidad), como así puede apreciarse a folio 47 de la actuación de primera instancia, en quien también se radica la irregularidad con virtud de afectación de los derechos fundamentales invocados, cuya tutela ahora se demanda.
Autoridad judicial a la cual el actor también le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al señalar que la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral tramitado en su contra utilizada como título ejecutivo fue “notificada por estrados; cuando las partes no asistieron a la audiencia de juzgamiento ni se les citó para efectos de la notificación personal como lo ordena el código de procedimiento civil (sic).” La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al admitir la demanda de tutela no ordenó vincular al Juzgado a cuyo cargo estuvo el trámite del proceso ordinario laboral en contra de PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, por lo cual es claro que el contradictorio no ha sido debidamente integrado en este proceso y ello comporta irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite cumplido.
Además que, en el evento de prosperar el amparo constitucional y, de atenderse la solicitud de la demanda, habría de invalidarse la actuación surtida por ese despacho judicial. De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.
Además, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Así las cosas, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (antes Juzgado Único de esa especialidad), notificándolo de la iniciación de la presente acción de tutela y de las providencias que durante su trámite se emitieron, lo cual no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es a la de que, en razón de ello, se le ha vulnerado tanto el debido proceso como el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada en la demanda del accionante.
Por ello, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 18 de julio de 2007 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 18 de julio de 2007, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación a la Corporación de origen para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta sentencia fue proferida por el entonces Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, hoy Juzgado Primero de la misma especialidad � Folio 5 cuaderno de la demanda � Véanse folios 5 y de la demanda PAGE 11