SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33001 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33001 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDICRETO S.A.S y P.S.I. PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco BCSC S.A. promovió proceso en su contra, con el fin de obtener la restitución y entrega de los inmuebles cuyos números de matrícula inmobiliaria corresponden a 01N-5220690 y 01N-5220563 de Medellín, más la sanción de $500.000 diarios, desde el 2 de febrero de 2006, hasta cunado se realice la entrega de los citados bienes.
Lo anterior, dado el incumplimiento del contrato de transacción suscrito entre las partes. 2. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que conoció la primera instancia, inadmitió la demanda y exigió, entre otros requisitos, prueba del contrato que acredite la relación “ tenencial ”; que, posteriormente, el despacho rechazó la demanda “ por no cumplimiento total de los requisitos ”; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 3.
Que cumpliendo la decisión del superior, el juzgador de primera instancia mediante proveído de 26 de septiembre de 2006, libró mandamiento ejecutivo y en sentencia del 20 de noviembre de 2009, ordeno la entrega de los lotes y dispuso seguir adelante con al ejecución; que el magistrado ponente, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación que interpuso una de las demandadas, por auto de 29 de enero 2010, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 30 agosto de 2006, porque el trámite a seguir era el abreviado de restitución de inmueble y no el del proceso ejecutivo. 4.
Que la Sala dual por auto del 27 de abril de igual año, profirió decisión favorable al recurrente, al desatar el recurso de súplica que interpuso el demandante y ordenó continuar con el recurso de apelación. El Juez Colegido, con un salvamento de voto, confirmó la sentencia de instancia; decisión que constituye una vía de hecho porque no es congruente con las pretensiones de la demanda y, porque además, del documento allegado como título ejecutivo no surgen los elementos de claridad, y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la solución jurídica adecuada al caso, hubiera sido revocar el fallo de primera instancia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare que la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de enero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no existe materialmente, sólo existe formalmente y “ debe desaparecer en ese aspecto ”. c. Que se dicte nueve sentencia, teniendo en cuenta la situación fáctica real, que impone decidir el proceso con los lineamientos del salvamento de voto que allí se profirió, “ esto es, revocando la sentencia de primera instancia ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de obligación de hacer, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Tanto el Tribunal accionado como la Constructora Vallehermoso S.A., se opusieron a la prosperidad del amparo impetrado, el primero argumentó que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, tales como subsidiaridad e inmediatez; la segunda dijo que no existió ninguna irregularidad procesal que amerite la protección reclamada.
Con fallo del 05 de mayo de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no está concebido como instancia adicional para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, de suerte que no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión las accionantes, a través de apoderado, la impugnaron sin presentar argumento alguno. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues las empresas accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien pueden discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, a diferencia de lo argumentado por las accionantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para confirmar la decisión de instancia, entre otras consideraciones, tuvo en cuenta que, esa misma Corporación mediante providencias del 30 de agosto de 2006 y 27 abril de 2010, “ se pronunció al respecto, considerando que el trámite a seguir era el del proceso ejecutivo por encontrarnos frente a un documento – transacción que presta mérito ejecutivo por contener obligaciones claras, expresas, exigibles y que provienen de las entidades demandadas; es decir, la discusión referente a si el documento fundamento del proceso es título ejecutivo, para adecuar el trámite inicial de abreviado de restitución de inmueble por el ejecutivo, ya fue superada ”.
De lo anterior puede colegirse que, la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDICRETO S.A.S y P.S.I. PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A., a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA