CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2374-2013 Radicación No. 33000 Acta No. 69 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Néstor Raúl Amado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES El señor Néstor Raúl Amado instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra PROVENIR S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas, así como también de las indemnizaciones reclamadas; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual emitió sentencia desfavorable a sus súplicas, el 14 de diciembre de 2007; que su apoderado judicial no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, por lo que el asunto fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que en su debida oportunidad procesal, fueron presentados los alegatos de conclusión y “en el mes de noviembre de 2008” se enteró que el Tribunal había emitido decisión; que debido al abandono del que fue víctima, por parte de su abogado, solicitó en el mes de julio de 2011, copia de lo surtido en el interior del mencionado proceso; que por ese medio se tuvo conocimiento de que mediante auto del 24 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga había declarado debidamente ejecutoriada la sentencia de primer grado “aduciendo que el Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008” había suprimido el grado de consulta; que dicho proveído vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues se le cercenó el derecho a que se le resolviera el asunto de su interés, en grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto del 2 de julio de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES La documental que obra en el plenario da cuenta de lo siguiente: 1. Que el señor Néstor Raúl Amado instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que “se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido ” y se condenara a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagarle, en suma, indemnización por despido sin justa causa, salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas. 2.
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 14 de diciembre de 2007, mediante el cual, tras declarar la existencia de un contrato entre las partes, absolvió a la parte demandada, ordenado la consulta de esa providencia, en el caso de no ser apelada. 3. Que por auto del 28 de enero de 2008, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ante la falta de apelación de la sentencia de primer grado. 4.
Que mediante auto del 21 de abril de 2008 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 82 del CPL, término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito. 5. Que mediante auto del 24 de octubre de 2008, el Magistrado Ponente Henry Lozada Pinilla, declaró debidamente ejecutoriada la sentencia proferida en primera instancia y ordenó la devolución de las diligencias, con fundamento en lo siguiente: “En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 3930 de la misma fecha, adoptó una serie de medidas encaminadas a superar la congestión judicial, entre ellas, derogó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y ‘todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela’ (art. 7).
La norma entró en vigor en la fecha de su publicación, esto es, el 9 de octubre de 2008, Diario Oficial 47137. El texto de la aludida disposición legislativa tiene percusión en el derecho laboral, específicamente, sobre el artículo 69 del Código Procesal Laboral, que prevé el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primer grado totalmente adversas al trabajador que no hubieren sido apeladas y para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, Departamento o Municipio.
Al desaparecer ‘todas las nomas’ que consagran el grado jurisdiccional de consulta, entre ellas, el art. 69 del CPL precitado, es claro que los jueces que debían resolverlas perdieron competencia para hacerlo, inmediatamente entró a regir la norma, con lo cual todos los expedientes contentivos de procesos que se hallen para surtir ese grado jurisdiccional y no hubieren sido resueltos, deben ser devueltos a los juzgados de origen, sin desatar la instancia. La razón principal: ha desaparecido la competencia funcional que la ley anterior otorgaba al efecto.
Es posible que algunos se cuestionen sobre si una vez entrada en vigencia la ley, las consultas ordenadas y en trámite deben seguir su curso o si por el contrario la abolición del grado jurisdiccional de consulta comprende aquellas que han sido ordenadas y están en trámite. Los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, establecen que los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso;
Empero, la consulta no es un recurso y tampoco se interpone sino que opera por mandato de la ley. No es un recurso porque la ley no lo tiene enlistado como tal (art. 62 del CPT), por lo mismo, la abolición del grado jurisdiccional de consulta tienen efecto inmediatamente entró en vigor el Decreto Ley 3930 de 2008, aún para aquellas que han sido ordenadas y tramitadas”.
Precisado lo anterior, advierte esta Sala de la Corte que la tutela solicitada está llamada a prosperar, pues ciertamente la sentencia de primera instancia, proferida en el interior del proceso ordinario laboral del Néstor Raúl Amado contra PORVENIR S.A. no se encuentra ejecutoriada, pues ha debido surtir el grado jurisdiccional de consulta, por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, que dispone que “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.
Al haber sido la sentencia dictada en primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, pues no se le reconoció ninguna de las pretensiones condenatorias de la demanda, ni ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo cuya existencia se declaró, y habiéndose declarado desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no quedaba al juez de conocimiento camino distinto al de conceder el grado jurisdiccional de consulta, ante su superior, y éste de desatarlo, lo que no hizo con argumentos que no resultan de recibo en sede de tutela, incurriendo en una irregularidad procesal que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el auto del 24 de octubre de 2008, violó en forma evidente el derecho fundamental cuya protección invoca el accionante, pues la disposición procesal que dispone el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, resultaba de forzosa aplicación, no sólo por la fecha en que fue proferida la sentencia de primer grado, sino porque los argumentos para proceder de la manera reprochada, resultan palmariamente equivocados.
Por lo anterior, y por cuanto la sentencia de primer grado no se encuentra ejecutoriada, se concederá la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Conceder la acción de tutela impetrada. En consecuencia, se deja sin ningún valor el auto proferido el 24 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Néstor Raúl Amado contra PORVENIR S.A., para que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique de la presente providencia, surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007 y, en ese sentido, proceda a dictar fallo, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2