Tutela Impugnación 33000 HENRY CUELLAR JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor HENRY CUELLAR JARAMILLO contra el fallo de 31 de julio de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante que por haber sido desvinculado de la Empresa Nacional Minera Ltda “MINERCOL LTDA”, no obstante, estar cobijado por fuero sindical, promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia absolviendo a la demandada, sin tener en cuenta las pruebas que hubieran llevado a contraria determinación, plenamente indicativas que para el momento del despido aún se encontraba amparado con fuero sindical, a pesar de no hacer parte de la junta directiva.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la decisión del A quo argumentando que la fecha para contabilizar los seis (6) meses más que determina el artículo 406, es el momento de la elección de la nueva junta directiva, es decir, a partir del 18 de octubre de 2001, fecha desde la cual surte plenos efectos la misma y la inscripción es una formalidad que surten las organizaciones ante el Ministerio de Trabajo para efectos de la publicidad.
Luego de exponer los motivos por los cuales no comparte ese criterio, apunta el actor que el juez de tutela es quien debe determinar si su fuero sindical sobre los 6 meses más, está dado como lo determinó el Juez Segundo Laboral del Circuito o si es a partir de la promulgación de la resolución No 004 del 9 de enero de 2002, o de la resolución ejecutoriada que fue el 8 de febrero de ese año, o de acuerdo al numeral 3º del artículo 366, reformado por la Ley 50 de 1999.
Para finalizar, solicita que se ordene a la Empresa Nacional Minera Limitada en liquidación, o a la que corresponda, el reintegro a sus funciones y se condene al empleador a pagar, a título de indemnización, los salarios y derechos convencionales dejados de percibir hasta la fecha. La parte accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, denegó el amparo solicitado, porque las providencias cuestionadas por vía de tutela, fueron edificadas en reflexiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, independientemente que su juridicidad se comparta o no. Situación que impide la interferencia del juez de tutela.
Recuerda que el juez constitucional debe velar por la autonomía judicial de los falladores al resolver los pleitos y por el debido proceso que se traduce, en este caso, en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones de los juzgadores naturales, sin que sea dable predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, libre asociación y a constituir sindicatos, máxime si se tiene en cuenta que las providencias objeto de censura fueron proferidas por autoridades judiciales que gozan de autonomía, sin que se pueda hablar de vulneración alguna, en caso de no ser compartidas.
En consecuencia, negó la protección solicitada a través de de la presente acción de tutela. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que impugnaba la decisión del A quo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por dos razones: 1. Se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque formalmente no existe término alguno para incoar la tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo.
La jurisprudencia ha sostenido que con el fin de no generar inseguridad jurídica, su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. La inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acción, surge del propio artículo 86 de la Carta Política, cuando señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza.
Esa exigencia pretende evitar que sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En este caso las providencias de primer y segundo grado fueron proferidas el 16 de julio y el 22 de agosto de 2003, respectivamente, y la acción de tutela se interpuso el 16 de julio de 2007, es decir, después de cuatro (4) años, lo que desconoce por completo el principio referido. 2.
La acción de tutela no tiene carácter alternativo ni supletorio. El amparo constitucional es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural del proceso, solo si se configuran vías de hecho de tal entidad que sean capaces de lesionar con gravedad los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados como consecuencia de no haberle prosperado sus pretensiones dentro del proceso de fuero sindical -acción de reintegro- que promovió contra la Empresa Nacional Minera “MINERCOL LTDA”, orientadas a obtener el reintegro a sus funciones y la condena a pagar, a título de indemnización, los salarios y derechos convencionales dejados de percibir por causa del despido, hasta la fecha.
En este punto se debe recordar que el Constituyente de 1991 supeditó la procedencia de la acción de tutela al hecho de que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. Sin embargo, el amparo constitucional no tiene carácter alternativo.
Por manera que si dentro del proceso existen herramientas al alcance del interesado para lograr la protección que demanda, aquel no es viable pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Al respecto se advierte que el actor impugnó la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión allí adoptada.
No obstante, si los funcionarios accionados llegaron a una conclusión que no favorece sus intereses, esa sola circunstancia no implica que aquellos hayan actuado de manera arbitraria y, por tanto, incurrido en vía de hecho. Además el juez de tutela no puede cuestionar ni modificar los fallos adoptados por el juez natural, porque sería tanto como desconocer su autonomía judicial.
Resulta inadmisible que el accionante pretenda, por esta vía, reabrir un debate ya agotado en las instancias ordinarias, cuando al interior de la actuación tuvo la posibilidad de plantear los reparos que ahora argumenta en la demanda de amparo. Así las cosas, la improcedencia de la acción de tutela aparece palmaria, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, menos cuando no se probó perjuicio irremediable.
En ese orden, se hace necesario confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1