CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32999 +CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32999 Acta No. 019 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 5 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, invocados por el aquí impugnante en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El señor Gómez Agudelo, quien funge como Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, activó el recurso a la carta política en contra de los anotados despachos judiciales, al considerar que sus decisiones, fechadas el 1 de febrero y 3 de marzo de 2011, al interior del trámite incidental de desacato promovido en su contra por Ivar Pérez Maldonado y otros, por medio de las cuales se le impuso sanción de cinco días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, constituyen vía de hecho y cercenan sus derechos fundamentales.
Señaló el accionante, que el tribunal accionado, sin considerar la información suministrada por la entidad a su cargo, en cuanto a que el no pago de reajuste pensional ordenado por vía de tutela no fue manifestación de su parte, sino decisión del Consejo asesor del Fopep, aperturó el respectivo trámite incidental de desacato. Que, posteriormente, fue notificado de la imposición de la referida sanción, sin que –agrega- se hubiera requerido previamente a su superior, en observancia del canon 27 del Decreto 2591 de 1991.
Acotó, que surtido el grado de consulta, tal decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de marzo de la cursante anualidad, bajo el argumento de no ser aplicable el Decreto 1132 de 1994. En ese sentido, tras indicar que carece de otros medios defensivos, reclama la concesión a su favor de la tutela de los invocados derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria de las providencias atacadas.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e intervinientes en la actuación dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte. Surtido el trámite de rigor, el Colegiado en cita, mediante sentencia del 5 de mayo de esta misma anualidad, resolvió denegar la tutela de los derechos invocados, para lo cual consideró que no es procedente la acción de tutela frente a decisiones proferidas dentro de trámites incidentales de desacato, por tratarse de actuaciones que derivan de accionamientos del mismo linaje cartular.
En su escrito de impugnación, el actor Gómez Agudelo hace explícita su desazón con lo resuelto por el A Quo. Indicó, que la sanción que le viene impuesta es resultante de una “…equivocada apreciación de lo ocurrido con el dar cumplimiento a una orden emanada del Consorcio Fopep.” Agrega, que no es acertado el argumento esbozado, según el cual no procede la acción de tutela contra actuaciones de desacato.
Finalmente, hace relación de decisiones mediante las cuales, en casos similares, no se le impuso sanción por desacato y de otras que dispusieron su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Ha señalado esta Sala, en lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, que por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela.
Pero, aunado a ello, ha exigido para su prosperidad, acorde a lo señalado en sentencia T-631 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, conjuntamente con la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato y que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria, que dicho trámite haya finalizado.
Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la inviabilidad del excepcional pedimento de amparo reclamado, pues, aún cuando, en virtud de haberse surtido la consulta de la providencia sancionatoria, el trámite en cuestión ha concluido, en modo alguno las decisiones que aquí se controvierten, son contentivas de causales genéricas o especificas de procedibilidad y, mucho menos, pueden ser catalogadas como denotativas de vía de hecho o producto de extralimitación de los operadores judiciales, dado que el análisis que en ellas se expone, responde a criterios de razonabilidad, por lo que ningún reparo merecen por parte del juez de constitucionalidad.
En efecto, ha de indicarse, en primer lugar, que no responde a lo acreditado en los autos, la afirmación del actor en cuanto a que no se haya surtido el trámite contemplado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, pues a folio 122 del encuadernamiento se aprecia el oficio No. 2148 del 20 de septiembre de 2010, por medio del cual el Tribunal accionado requirió al representante legal del Ministerio de la Protección Social, “…con el propósito de que obligue a la parte accionada a cumplir la decisión de tutela emanado (sic) de esta Sala el pasado 23 de agosto de 2010, si perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquel.” Luego, entonces, infundada resulta tal acusación frente al trámite surtido, que, desde esa perspectiva, se muestra respetuoso de las formas procedimentales aplicables.
Adicionalmente, ha de indicarse que los argumentos expuestos por los despachos accionados como fundamento de las sanciones que por desacatar el referido fallo de tutela vienen impuestas al actor de marras, no se advierten caprichosos o antojadizos, resultando, contrario a ello, lógicos, razonados y coherentes con los elementos de acreditación allegados al dossier.
Dentro de los ámbitos de autonomía e independencia que revisten la función jurisdiccional, las autoridades judiciales accionadas, con fundamento en la valoración probatoria anotada, concluyeron que no se había dado cumplimiento al citado fallo de tutela, por lo que, en esas condiciones, mal pueden ser catalogadas las providencias censuradas como vías de hecho, susceptibles de ser conjuradas a través de la tutela, dado que no concurren los supuestos específicos, ni genéricos que a ello puedan dar pábulo.
Nótese como, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Penal de esta Corte, frente a la razón esgrimida por el actor en oposición a la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, esto es, la referente a haber acogido la recomendación de no pago del Consejo asesor del Fopep, señaló no ser de recibo tal planteamiento, “…pues de un lado, no se advierte en que sentido resultaba vinculante tal determinación para el Coordinador del GTI –no se hace explicita en el Decreto 1132 de 1994 – y por otro, de acogerse la misma, ello no justifica la renuencia en atender los fallos de tutela y menos el emitido el 23 de agosto de 2010, al establecerse en ella una medida de carácter temporal con la cual se pretende la suspensión de la orden emitida contraria a los intereses de la entidad, hasta que los mismos cobren su firmeza, no siendo el presente caso uno de ellos, comoquiera que la decisión fue excluida de revisión el 23 de noviembre del año pasado.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Conforme las precisas razones expuestas, se proveerá la confirmación del fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14