Micelio
T-32998(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2242-2013 Radicación n° 32998 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO S.A. E.S.P. – EMSERPRADO S.A. E.S.P.- contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que suscribió con Ricardo Reinoso Useche contrato de trabajo a término indefinido, para que prestara servicios como Técnico Administrativo y Financiero a partir del 21 de diciembre de 2011; que debido a su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, aquel ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que le comunicó que su contrato “ no sería prorrogado por haberse cumplido el plazo presuntivo de los seis (6) meses, con fundamento en (…) los artículos 40, 43 y 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945 ”; que el extrabajador, argumentó su calidad de aforado y le promovió proceso especial – acción de reintegro -, la cual prosperó en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, quien en sentencia del 14 de febrero de 2013 “ le restó importancia a lo alegado (…) y solo se limitó a afirmar que el demandante estaba aforado y que merecía un reintegro, sin valorar las razones de existencia o no de un supuesto despido ”, decisión que quebrantó el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Aseveró que al formular el recurso de apelación, advirtió la omisión en que incurrió el a quo, y retomó los fundamentos de su defensa, “ hizo hincapié en que el contrato de trabajo del demandante había sido terminado por vencimiento del plazo presuntivo al comunicarse la no prórroga y no por decisión unilateral o despido ”; que la alzada se desató en fallo del 7 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal confirmó el del Juzgado, tras considerar “ que no había cabida a aplicar los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945 al contrato de trabajo del demandante, por considerar que no se le aplicaban las normas de los trabajadores oficiales, sino aquellas referidas a los trabajadores particulares ”; adujo que el Juez plural “ entró a valorar un tema que no había sido objeto de discusión ni en la demanda, en su contestación o en la sentencia de primera instancia, como es la calidad o naturaleza de EMSERPRADO ”, con lo que desconoció el principio de la no reformatio in pejus y, además, omitió valorar plenamente los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las providencias de 14 de febrero y 7 de marzo de 2013, y ordenar a los juzgadores accionados dictar sentencia atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, radicados 23957 y 24357 de 2005. Por auto del 2 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso de fuero sindical – acción de reintegro – para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y oficiar a aquellos para que remitan con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto del amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El cuestionamiento que esboza la entidad accionante contra la sentencia del Tribunal, se circunscribe al desbordamiento de competencia en que incurrió al desatar la segunda instancia, pues en su sentir, agravó la situación del apelante único al “ tocar temas que no fueron objeto de decisión por el a quo en perjuicio de la hoy accionante y que no fueron controvertidos por EMSEPRADO (sic) S.A. E.S.P., al momento de sustentar el recurso de apelación ”.

De la copia de la decisión que es objeto de ataque, se extrae que la Empresa de Servicios Públicos adujo que “ no se presentó un despido unilateral sino que la empresa procedió a comunicarle al demandante que el contrato de trabajo a término indefinido no sería prorrogado por haberse cumplido el plazo presuntivo de los seis meses ”, y para ello argumentó que a los trabajadores oficiales, como el demandante, se les aplica el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; en esas condiciones, es claro que el Tribunal debía establecer inicialmente la naturaleza jurídica de la sociedad demandada para así determinar el régimen laboral de sus trabajadores, y fue así como definió que la sociedad “ se encuentra constituida en acciones ”, y conforme las normas que la regulan, dada su especial calidad de empresa de servicios públicos, concluyó que la normatividad aplicable era el del sector particular y no la del público, como lo aseguraba la censura.

En este orden de ideas, no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior por parte del accionado, quien resolvió el cuestionamiento planteado en la alzada conforme la competencia que le demarca el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al precisar que el contrato de trabajo no podía terminarse por vencimiento del plazo presuntivo consagrado en el artículo 47 del Decreto 2127, sencillamente porque tal preceptiva no le era aplicable al trabajador.

Lo expuesto permite concluir que los juzgadores accionados no actuaron arbitrariamente, pues sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de los elementos de juicio aportados al plenario, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de arbitrarias; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7