Micelio
T-32997 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32997 Acta N° 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra el fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad antes mencionada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud, manifestó que formuló demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., a fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por $2’237.142.827 por concepto del valor asegurado del amparo de la seriedad de la oferta, contenido en la póliza de cumplimiento a favor de entidades particulares No. 300001850, más intereses moratorios desde el 12 de abril de 2007, hasta el pago de la obligación; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el que por auto de 7 de noviembre de 2007, libró mandamiento de pago de acuerdo a lo pedido; que en sentencia de 14 de mayo de 2009, se declararon imprósperas las excepciones de mérito formuladas, y se ordenó seguir adelante la ejecución; que apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 7 de mayo de 2010, resolvió revocarla, decretó la terminación del proceso por ausencia de título ejecutivo, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; que la revocatoria se produjo porque, en sentir de la Corporación, los documentos allegados como título base de ejecución no cumplían los requisitos para serlo, pero que se dejó a salvo la posibilidad de demandar en proceso ordinario.

Adujo que pidió la adición y aclaración de la sentencia, mediante escrito de 21 de mayo de 2010; que el 18 de junio del mismo año, el ad quem no accedió y por tanto interpuso recurso de reposición el 25 de junio de 2010, rechazado por improcedente el 16 de julio de la misma anualidad. La solicitud de adición se refirió a la ausencia de pronunciamiento sobre el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora, y la aclaración aludió a la condena en costas que le fuera impuesta; que en proveído de 6 de septiembre de 2010, el Juzgado dispuso “obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión que data de 7 de mayo de 2010”.

Expresó que requirió al Juzgado complementar el auto de 6 de septiembre, escrito en el que aludió “la complementación se encamina a que, para efectos de que se pueda cumplir adecuadamente la decisión de segunda instancia contenida en la sentencia del H. Tribunal Superior proferida el 7 de mayo de 2010, se señale un plazo prudencial, que por ser judicial a la señora Juez corresponde determinar, para que la parte demandante, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. pueda, manteniendo efectos la fecha de la interrupción de la prescripción que se originó con la presentación de la demanda en este proceso el día 26 de octubre de 2007, incoar la demanda en el proceso ordinario que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia del H. Tribunal, es el trámite que se impone”; que por auto de 17 de noviembre de 2010, se negó por improcedente la petición y se dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de 7 de mayo; que interpuso reposición y el Despacho confirmó su decisión mediante proveído de 7 de febrero de 2011, bajo el argumento de que el sentido que pretendía darle el recurrente al artículo 362 del C.P.C. no correspondía a su verdadera teleología y agregó el Juzgado “Es cierto…que el Tribunal…consignó en su providencia sobre el derecho que le asiste a su poderdante de reclamar por la vía ordinaria la existencia de los derechos derivados de la póliza de seguro en la cual funge como asegurada, empero ello en momento alguno implica o significa que sea esta instancia judicial la llamada a ‘complementar’ la decisión del ad quem señalando un término para que la aquí ejecutante presente la respectiva demanda ordinaria” Afirmó que al negarse las demandadas a establecer un plazo para iniciar el proceso ordinario atenta contra su debido proceso e impide el acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, si no existe ese señalamiento de antemano, la Aseguradora propondría la excepción extintiva, y no habría lugar a resolver acerca de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora; que no es cierto que se haya solicitado al Juzgado que complementara la sentencia del Tribunal, sino que lo hiciera respecto del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pues, dijo, eso lo permite el artículo 362 del C.P.C.; que sí era el Juez el llamado a fijar el plazo para presentar la demanda del proceso ordinario, manteniendo los efectos de interrupción de la prescripción originados por la demanda presentada en el proceso ejecutivo, declaración que a su juicio, debe hacerse antes de iniciar el proceso declarativo.

Con base en lo narrado, solicitó que se restablezca su derecho para que sea efectiva la previsión del ad quem en el sentido de poder acudir al proceso ordinario, y conserve efectos la interrupción de la prescripción que operó al presentarse la demanda en la acción ejecutiva cuya terminación dispuso el Tribunal. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes y demás involucrados en el proceso controvertido.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL denegó la tutela interpuesta, luego de considerar que respecto a la sentencia del Tribunal no se cumplió el requisito de inmediatez, mientras que la censura a las providencias del Juzgado, era infundada, a mas de que el accionante no solicitó la adición de la sentencia en el sentido ahora alegado.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio, y agregó que la Sala de Casación Civil incurrió en el error de creer que lo que se buscaba era la complementación de una sentencia de segunda instancia, cuando lo realmente pretendido era que el Juzgado, en uso de de los poderes de ordenar lo necesario para cumplir la sentencia, consagrados en el artículo 362 del C.P.C., señalara un plazo para ejercer la acción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional, residual y sumario que busca hacer efectiva la protección de derechos fundamentales ante agresiones o amenazas inminentes de autoridades públicas o particulares conforme a los requisitos consagrados por la Carta Política, desarrollados en su Decreto Reglamentario, que son categóricos y de obligatoria observancia. Bajo esa perspectiva, se ha dicho que la procedencia del mecanismo de amparo frente a pronunciamientos judiciales, se limita a casos en que con estos se agredan derechos de rango fundamental, sin que pueda convalidarse tal actividad desde la perspectiva constitucional, y cuando aquel haya utilizado todos los mecanismos de defensa judicial, momento en el que el Juez Constitucional debe intervenir para su protección. Cabe resaltar que únicamente ante inequívocos casos de violación de la norma Superior a cualquiera de las partes, y del desconocimiento de alguna de sus garantías, resulta posible su anulación para reivindicar las prerrogativas de que gozan los ciudadanos. Dicho lo anterior, es pertinente señalar que lo que se pretende en el sub lite es revivir un debate judicial ya finiquitado, que transitó por las etapas propias del juicio adelantado, pues es claro que, como acertadamente lo puntualizó el fallo impugnado, la parte reclamante no hizo uso de los medios legítimos y eficaces con los que contaba para lograr que se adicionara la sentencia en el sentido que ahora se busca, pues como quedó anotado precedentemente, la solicitud de adición y complementación elevada ante el Tribunal, se hincó en circunstancias distintas a las aquí planteadas, lo que tornan coherentes, razonables y ajustados a derecho los autos proferidos por el Juzgado.

Ahora, más allá de lo dicho, si el actor en su momento consideró que por parte de las autoridades judiciales se le estaba desconociendo su derecho al debido proceso, pudo haber concurrido oportunamente a esta acción y no dejar transcurrir el tiempo para accionar, por lo que se concluye que efectivamente no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el fallo del Tribunal que se buscó complementar, data del 7 de mayo de 2010.

Ante la ausencia de la violación endilgada a los accionados, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10