Micelio
T-32996(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2239-2013 Radicación n° 32996 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que CARLOS ARTURO CORTÉS RODRÍGUEZ promovió, en nombre propio y como hijo de Manuel Ignacio Cortés Castillo, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al principio de la confianza legítima. Refirió que María Elvia Peña promovió proceso ordinario contra su padre, Manuel Ignacio Cortés Castillo, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que se extendió de 1986 al 19 de abril de 2006; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá rechazó la demanda, y por ello instauró una nueva acción, en la que expuso como supuestos fácticos que la relación de trabajo se desarrolló del 1° de junio de 1987 al 31 de julio de 2006, pero aunque tales aspiraciones las negó el Juzgado, en sentencia del 15 de marzo de 2012, aceptó “ que las partes habían celebrado válida conciliación prejudicial previa, en febrero 16 de 2006, ante la Personería Municipal de Pauna, donde (…) afirmaron de consuno que entre 1990 y el 2006 tuvieron una sociedad o compañía comercial para explotar predio rural el demandado, en beneficio mutuo de las partes, solo hasta febrero 1° de 2006 ”; adujo que en marzo de 2011 su progenitor falleció, situación que se le informó al Juzgado y que se constituyó en una “ causal de extinción de las obligaciones que en su cabeza pudieran existir ”.

Afirmó que al resolver la apelación que instauró la actora, la Sala Laboral del Tribunal, por fallo del 21 de febrero de 2013, revocó la decisión del Juzgado, fundado en una errónea valoración de los testimonios rendidos, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1990 al 19 de julio de 2006, impuso condenas a Cortés Castillo por diversos conceptos de carácter laboral, entre ellos, el pago de la pensión de jubilación; endilgó al ad quem diversos yerros que conculcan sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el haber hecho referencia a un juzgado diferente al que realmente tramitó la primera instancia; imponer condenas a “ un fallecido, y por tanto sobre alguien inexistente y sin patrimonio ”; desconocer la conciliación prejudicial en donde se admitió la existencia de una relación comercial entre los intervinientes, y abstenerse decretar las pruebas pedidas en la etapa pertinente.

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de la sentencia que profirió el Tribunal accionado, para que subsane “ los vicios de fondo y de forma ” del referido proveído, realice “ una nueva valoración integral de las pruebas obrantes en el mismo y de las que no se decretaron ilegalmente, por la omisión vulnerante del debido proceso y demás derechos constitucionales citados ”, y se abstengan de imponer “ carga judicial ni obligación a cumplir por el difunto demandado, quien falleció en marzo 20 de 2011, sin tener bienes a su nombre ”.

Por auto del 2 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, para que remitieran el expediente.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.

No obstante, el accionante no aportó las decisiones que cuestiona, y que asegura conculcan sus derechos fundamentales, ni siquiera prueba con la que se acredite su legitimidad para actuar fue allegada; esta omisión torna infructuosa la labor del juez constitucional, quien no cuenta con los medios de convicción necesarios para corroborar lo manifestado en aquella.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5