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T-32996 (13-09-07) C-TP DESISTIMIENTO RECURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32996 República de Colombia JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32996 República de Colombia JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por JAIME ALEXANDER REINOSO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en actuación que comprende al Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía Décima Seccional, ambos de la misma ciudad, en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a Eduard Johan Reinoso Osorio y a JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y lesiones personales. 2.

El defensor de los procesados y Eduard Johan Reinoso Osorio, a título personal, interpusieron recurso de apelación contra la decisión. 3. El procesado Eduard Johan Reinoso Osorio, desistió de la apelación, aceptada por el Tribunal Superior de Ibagué por medio de auto de 12 de abril de 2007, decisión la cual dispuso no devolver la actuación por estar pendiente de decidir “la alzada que contra la misma sentencia interpuso el defensor de los procesados”. 4.

Por su parte, el defensor presentó memorial en el cual consignó que “Por petición del procesado Eduard Johan Reinoso Osorio y su familia desisto expresamente del recurso ordinario de apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia de primera instancia”. 5. El mencionado Tribunal por medio de auto de 12 de julio de 2007, aceptó el desistimiento y ordenó la devolución inmediata de la actuación al juzgado de origen.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO, luego de efectuar un recuento del proceso reseñado y cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Fiscalía Décima Seccional en las principales decisiones, afirma que aceptado el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por el hermano de su representado, por medio de auto de 12 de abril de 2007, el Tribunal Superior de Ibagué lo aceptó y se abstuvo de devolver la actuación por estar pendiente de resolver la alzada interpuesta por el defensor de ambos procesados contra la misma decisión. Con posterioridad, el defensor a través de escrito de junio 29 de 2007 coadyuvó la petición del procesado Eduard Johan Reinoso Osorio de desistir del recurso, el cual fue aceptado por la mencionada Corporación mediante auto de 12 de julio del año en curso y ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen, “olvidando de manera ostensible que el desistimiento que se elevó fue por parte del señor EDUARD JOHAN REINOSO mas no por parte de mi representado JAIME ALEXANDER REINOSO ”.

Con dicha actuación irregular la sentencia de primera instancia quedó en firme, se ordenó la ejecución de la sentencia y se procedió a la captura de JAIME ALEXANDER. La decisión del Tribunal afecta los derechos invocados puesto que olvidó que el recurso de apelación contra la sentencia fue presentado respecto de los dos procesados y los efectos del desistimiento sólo debían surtirse respecto de Eduard Johan Reinoso Osorio, mas no para JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO.

Solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Tribunal accionado que anule la providencia de 12 julio de 2007 y continúe con el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por el defensor, respecto de JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO. Como consecuencia de esta decisión, conceder al actor la libertad porque con anterioridad a dicha determinación estaba disfrutando de libertad provisional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 4 de septiembre asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales demandadas y a los demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. La Fiscalía Décima Seccional de Ibagué, después de efectuar un recuento de la actuación afirma que, las resoluciones proferidas durante el trámite de la etapa de la investigación en contra de los procesados JAIME ALEXANDER y EDUARD JOHAN REINOSO OSORIO están ajustadas a derecho.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, después de efectuar un recuento de la actuación surtida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, refirió que al parecer el defecto procedimental en que se pudo incurrir no es atribuible a ese despacho, a su juicio, el memorial del defensor creó confusión a la Corporación al proferir una decisión que afectó a un tercero respecto de quien se no expresó desistimiento de la apelación contra el fallo de primer grado.

Aporta copias de los hechos relacionados con los hechos de la demanda. El Tribunal Superior de Ibagué por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, también aportó copias de algunas actuaciones procesales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que comprende a la Fiscalía Décima Seccional y al Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos, de la misma ciudad.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO está en desacuerdo con el auto de 12 de julio de 2007, a través del cual el Tribunal en mención, aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados contra el fallo de primera instancia y ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen, desconociendo que el defensor solamente desistió de la apelación respecto del procesado Eduard Johan Reinoso Osorio, mas no por el compañero de causa JAIME ALEXANDER.

Así, razonable resulta concluir que el actor acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado que continúe con el trámite propio de la segunda instancia por razón de la apelación contra la sentencia de primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso concreto, la Sala se concluye en la necesidad de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Superior de Ibagué a través la decisión judicial contenida en el auto de 12 de julio de 2007 porque a pesar de que el defensor desistió del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia respecto del procesado Eduard Johan Reinoso Osorio, únicamente, por solicitud de éste y su familia, la mencionada Corporación lo aceptó en su integridad y ordenó devolver el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

En otras, palabras entendió que el desistimiento presentado por el defensor, lo era por sus dos representados, cuando no era así, puesto que fue explícito en señalar que sólo era en relación con Eduard Johan Reinoso Osorio, quedando entonces, pendiente la alzada presentada el mismo sujeto procesal respecto del coprocesado JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO, quien no cuenta con un medio de defensa judicial idóneo al interior del proceso para hacer valer sus derechos.

Acreditado como está que el Tribunal accionado en el aludido auto incurrió en vía de hecho, por cuanto omitió agotar el trámite de la segunda instancia que correlativamente afecta el derecho a la defensa del peticionario, al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, y ordenar al Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, solicite el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y, una vez recibido, dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncie respecto de la impugnación interpuesta por el defensor del procesado JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO.

No se concederá el amparo del derecho fundamental a la libertad invocado por el apoderado del actor, porque acerca de la temática relacionada con el momento procesal en el cual debe impartirse la orden de captura para efectos de ejecutar la pena cuando se han negado los mecanismos sustitutivos al procesado, como acontece en este asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, en los siguientes términos: “En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines –artículo 355- y de sus requisitos formales y materiales –artículo 356- y ii) la sentencia mediante la cual se condena “a las penas principal o sustitutivas” que correspondan –numeral 7 artículo 170- por la declaración de responsabilidad penal.

De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principal –artículo 35 ley 599 de 2000- y la prisión domiciliaria como sustitutiva de ésta –artículo 36 ibídem- afectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato.

Así se dispone en el inciso 1º del artículo 188 de la ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general.

De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Ahora bien, como en la sentencia además de definirse la responsabilidad penal del acusado deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo –asimismo- adoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. Repárese en que para la adopción del fallo no es presupuesto la existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos respecto de los cuales –teniendo prevista prisión- no procede la detención preventiva o actuaciones en las que se hace innecesaria la imposición de la medida al sindicado a partir de sus fines, luego la libertad personal se definirá en la sentencia –exclusivamente- con atención a los tres tópicos de obligatoria resolución en ella esto es la imputación de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisión domiciliaria, estas dos últimas para concederlas o negarlas.

Por eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha permanecido en detención preventiva en la cárcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba su libertad.

De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento.

Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, resulta inadmisible la petición de revocatoria de una medida que actualmente carece de efectos jurídicos. Ninguna consecuencia se derivaría para la situación de la procesada de acceder a la solicitud de su apoderado, pues en la sentencia que es objeto de impugnación le fueron negados el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que es en razón de estas determinaciones que permanece privada de su libertad y no por la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva, cuyo cumplimiento es inmediato con independencia de su ejecutoria según lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 189 (sic) de la ley 600 de 2000”.

(lo subrayado fuera del texto). Así las cosas, como en el fallo de primera instancia el a quo ordenó la captura del procesado JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO, en virtud de haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la Sala considera que no se le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad, puesto que dicha la decisión encuentra sustento en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

De suerte que, de considerar el actor que le asiste el derecho a acceder a la libertad por virtud de alguno de los eventos previstos en la codificación sustantiva y/o procesal penal, deberá invocarla ante el juez competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Tribunal Superior de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, solicite el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y, una vez recibido, dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncie respecto de la apelación interpuesta por el defensor del procesado JAIME ALEXANDER REINOSO OSORIO. 3.

NEGAR el amparo del derecho fundamental a la libertad, según lo considerado. 4. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 � Véase folio 31 de la actuación � Entiéndase artículo 188 de la Ley 600 de 2000 � Auto de auto de 6 de abril de 2006 dentro del radicado 24110, 8 15