Micelio
T-32995 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema Corte de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32995 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Iván Darío Botero Rodríguez, contra el fallo del 9 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción el recurrente procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que presentó acción de tutela contra el Juez Departamental de Policía de Antioquia, trámite que se adelantó ante los despachos accionados y donde se negó la protección de sus derechos por no haber solicitado la nulidad en el trámite de la querella policiva, con lo que, en su sentir, se trasladó “toda la carga del accionar jurídico procesal a la parte accionada cuando la misma normativa en la materia expresa que la nulidad por el factor funcional tienen que ser declarada por el fallador de la respectiva instancia, así la parte no la haya invocado si aparece de manifiesto en el trámite del proceso”.

Transcribió la demanda de la anterior acción constitucional, de donde se extrae que en la misma se controvertió la actuación desplegada por el Juez Departamental de Policía de Antioquia, quien, en su sentir, omitió declarar la falta de “competencia funcional” en la que se incurrió en el proceso policivo que adelantó en su contra León Darío Hoyos Ardila, ante el Corregidor de San Felix, municipio de Bello, “nulidad funcional no saneable”, con lo que se le quebrantaron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, ratificó las pretensiones de la precedente acción constitucional, esto es, tutelar sus derechos fundamentales quebrantados por el Juez Departamental de Policía de Antioquia y suspender la diligencia de entrega ordenada en el fallo proferido por éste. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 26 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la tutela cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa (folios 23 y 24).

Los Magistrados de la Sala accionada, luego de citar la sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional, solicitaron denegar la acción por controvertir una actuación de igual naturaleza; además, señalaron que no existió violación de derechos fundamentales en el trámite policivo, donde el actor debió solicitar la nulidad invocada y no esperar a que fuera decretada de oficio (folios 60 a 64).

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que lo que se busca en el presente trámite es censurar las decisiones emitidas dentro de otra acción de la misma especie, por haber desatendido el principio de subsidiariedad en el proceso policivo, argumento que puede hacer valer ante la Corte Constitucional, dada su eventual revisión, pues su “selección o exclusión aún no ha sido definida, el accionante tiene la opción de plantear su inconformidad en ese escenario, resultando prematuro, en consecuencia, la solicitud de resguardo impetrada en esta ocasión” (folios 78 a 83).

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 92). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, lo cual resulta improcedente, toda vez que este amparo excepcional no es viable para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues procurar que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza, sería tanto como postergar indefinidamente la resolución de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a más que el trámite se encuentra pendiente de la selección o no por parte de la Corte Constitucional, para su revisión, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9